Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 091304/2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.A.I. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., Cecilia Noemí

c/Cencosud S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°91.304/2012, la Dra. I. dijo:

I-. En su sentencia de fs. 564/575, el señor J. a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por C.N.M. contra Cencosud S.A. y J. Retail Argentina SA, por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 4 de enero de 2012.

Aquel día, aproximadamente a las 17 horas, la actora colocó su automóvil en la playa de estacionamiento del supermercado Disco, sito en la calle V.d.P. 2476 de ésta Ciudad, con la finalidad de realizar compras en el local. Tras descender del vehículo y caminar una corta distancia, introdujo su pie en una alcantarilla que la empresa había dejado al descubierto y sin señalización alguna, lo que la hizo caer al piso sufriendo las lesiones que describió.

El sentenciante de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Cencosud y la condenó junto a J. Retail Argentina SA a pagar a M. la suma indemnizatoria de $405.000, haciendo extensiva la obligación a La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.

Todas las partes apelaron el fallo, aunque el recurso de la parte actora fue declarado desierto (fs. 579, 576, 577, 609).

En su expresión de agravios, La Meridional Cía.

Argentina de Seguros SA, manifestó su disconformidad con los montos indemnizatorios otorgados en concepto de incapacidad psicofísica y daño moral, y por la forma en que fueron calculados los intereses sobre el monto de condena (fs. 591/593).

J. Retail Argentina SA, hizo lo propio al criticar la tasa dispuesta para liquidar los intereses y la cuantía de los ítems mencionados, agregando el de gastos terapéuticos, por considerarlos -obviamente- excesivos (fs. 595/597).

Finalmente, Cencosud SA se quejó por la valoración realizada para rechazar la excepción de falta de legitimación interpuesta. Explicó

que si bien en el año 2008, J. Retail Argentina SA se había fusionado por Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 1 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

Posteriormente, reprodujo en términos similares el reproche efectuado por J. Retail respecto a los ítems indemnizatorios y la manera de aplicar intereses (fs. 598/600).

Todos los memoriales fueron contestados por la actora (fs. 603/607).

No se controvierte en esta instancia la ocurrencia del hecho, como así tampoco las circunstancias de tiempo y lugar o la responsabilidad atribuible a J. Retail Argentina S.A. como consecuencia de su falta al deber de seguridad, impuesta por la Ley de Defensa del Consumidor. Ello posibilita analizar directamente la excepción de falta de legitimación pasiva y los montos indemnizatorios cuestionados.

II-. Por una cuestión de orden metodológico corresponde en primer lugar trata la queja referida a la excepción opuesta por la accionada Cencosud, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Cuestiona la recurrente el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva con el fundamento de que es una persona jurídica distinta de J. Retail Argentina S.A., por lo que el uso del estacionamiento y el accidente allí ocurrido no le incumbe de ninguna manera.

El art. 40 de la ley de Defensa del Consumidor ha establecido la responsabilidad solidaria de todos los integrantes de la cadena de fabricación y comercialización de un bien o servicio, dando así respuesta a los nuevos modelos organizativos que exhibe la actividad económico-empresarial que actualmente se estructura en forma de grupos que ligan a distintos sujetos que se juntan en torno a un mismo interés. Es decir, en base al riesgo de la actividad económica se tiende a una objetivación de la responsabilidad orientada a ofrecer una mejor y mayor tutela al consumidor (CNCom, S. “F”, “Palermo, M.E. c/ Asisst Card Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, 19/02/2015). Dicha norma Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 13/08/2019 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO 2 Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

En efecto, la norma menciona una serie de sujetos que responden indistintamente ante el consumidor dañado. Así están obligados a indemnizar “...el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio...”

Con acierto, afirma W. que la enumeración de sujetos del...

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