Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Octubre de 2010, expediente 10.205

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010

CAUSA Nro.

“Maggini Cal otro s/recurso Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 17.402

n la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores W.G.M., L.G. y G.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fs. 1879/1880 en esta causa nro. 10205 del registro de esta Sala, caratulada: “M.C., N.L. y otro s/recurso de casación”, estando representado el Ministerio Público por el Sr.

Fiscal General, doctor R.P., la querella por los doctores H.J.P. y M.A.A., la defensa de M.R. por el doctor E.E.Q. y la de N.M.C. por la doctora A.A..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M.,

en segundo lugar el doctor L.G. y, por último el doctor G.Y.. (fs. 1942).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal n° 26 de esta ciudad, dando cumplimiento a lo dispuesto por esta S. a fs. 1622/34, resolvió:

    a)Condenar a N.L.M.C. como partícipe necesario del delito de defraudación por administración fraudulenta y autor del delito de estafa reiterada (dos hechos), en grado de tentativa - en concurso real entre sí, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.

    b)Condenar a M.P.R. como autor penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta, a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.

  2. ) Contra esa resolución, la doctora A. dedujo recurso de −1−

    casación a fs. 1892/1900, el que concedido a fs. 1912, fue mantenido a fs. 1920.

    °

  3. ) La recurrente sostuvo en primer término que carece de fundamentación la pena impuesta a su asistido, ya que a través de los argumentos expuestos en la sentencia “ni siquiera mínimamente” justifica el a quo por qué se apartó del mínimo legal. A ello agregó que las condiciones personales del causante no pueden agravar la pena, sino atenuarla, de lo contrario se lo estaría condenado por su peligrosidad.

    En segundo lugar la impugnante criticó la decisión del tribunal de resolver el pedido de prescripción de la acción penal oportunamente planteado con posterioridad al castigo impuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

    °

  4. ) Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465

    primera parte, y 466 del C.P.P.N., a fs. 1925/1927 el doctor R.P. y a fs.

    1928/1930, el doctor H.J.P., presentaron sendos escritos, en los que expusieron los motivos por los cuales correspondía rechazar el recurso de casación.

    °

  5. ) Superado a fs. 1942 el período procesal previsto por el art. 468

    del código de forma, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    II-

    Estimo oportuno señalar que el recurso de casación interpuesto, en el que se invocó los motivos prescriptos en el inciso 2° del art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la impugnante fundamentó los agravios;

    además el pronunciamiento es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457

    ibídem.

    III-

    Previo a dar respuesta a los agravios impetrados por la defensa cabe señalar que el tribunal a quo al momento de ponderar la pena, en relación a N.L.M.C. como atenuante, tuvo en cuenta la carencia de antecedentes condenatorios, y como agravantes “su condición socioeconómica con ingresos que −2−

    CAUSA Nro.

    Maggini Cal otro s/recurso Nacional Cámara Nacional de Casación Penal le permiten su cómoda subsistencia, en especial su formación profesional de abogado, especializado en Derecho Comercial, que le permitió advertir con claridad la ilicitud de la conducta llevada a cabo

    .

    Asimismo, y respecto de M.P.R., como atenuante ponderó su falta de antecedentes condenatorios y su avanzada edad, y como agravantes el tiempo que desempeñó como administrador de la empresa damnificada y su cómoda situación social y económica.

    Bajo estas condiciones, y de adverso a lo sostenido por la recurrente considero que el tribunal de mérito cumplió acabadamente con su obligación de fundamentar los motivos por los que fijó el quantum de la pena que le había sido impuesta a R. y M.C., ello de conformidad con lo normado por los arts. 123 y 404 inc. 2º del C.P.P.N.

    Cabe agregar que la posibilidad de agravar la pena en razón a las características particulares del delito, como asimismo, de los aspectos personales de los imputados deriva de los incisos 1º y 2º del art. 41del C.P. y en el sub examine se advierte claramente que al momento de mensurar la pena se tuvieron en cuenta entre otra circunstancias: la edad, la educación, las conductas precedentes de los causantes, los motivos que los llevaron a delinquir. En definitiva, el a quo cumplió con los criterios de graduación legalmente establecidos, definiendo en cada caso concreto y respecto de cada imputado los factores que incidían en la mensuración punitiva.

    Por último, tampoco tendrá de mi parte favorable acogida el agravio referido al momento en que el tribunal rechazó el pedido de prescripción de la acción penal, habida cuenta que la recurrente no se hizo cargo de demostrar fundadamente el concreto perjuicio que esa situación le trajo aparejada. De aceptarse el criterio propuesto por la impugnante implicaría decretar la nulidad por la nulidad misma, lo que conduciría a retrasar injustificadamente el normal progreso del proceso.

    En orden a los argumentos supra desarrollados propongo: I) rechazar el recurso de casación deducido por la doctora A.A., con costas (arts.

    530 y 531 del C.P.P.N.).

    −3−

    Tal es mi voto.

    El señor juez doctor L.M.G. dijo:

    -I-

    Concuerdo con el juez doctor M. que el recurso de la defensa es formalmente admisible, correctamente fundado en los presupuestos del art. 456

    del Código Procesal Penal de la Nación.

    Me remito también a ese voto en cuanto a la reseña de los planteos efectuados a fs. 1892/1900 vta.

    -II-

    Entiendo que más allá del orden en que han sido planteados los agravios en el escrito de interposición, es adecuado abordar en primer término la cuestión en torno a la pretensa nulidad de la sentencia de fs. 1879/1880 por haber omitido el tribunal a quo la decisión sobre el planteo de extinción de la acción penal de la defensa presentado a fs. 1877/1878 vta.

    Al respecto, concurro a la solución que propicia el juez del primer voto. En efecto, observo que el a quo resolvió la incidencia de prescripción de la acción penal, rechazándola, en decisión separada, y en fecha posterior a aquella sentencia, (vide. fs. 1904/1905). Contra esta resolución no se ha interpuesto recurso de casación. Tampoco se ha introducido siquiera el más mínimo esbozo de la cuestión en la oportunidad que conceden los arts. 465 y 466 del C.P.P.N. A

    falta de impugnación de esta decisión, y de sus fundamentos, el tratamiento del planteo de infracción formal traído por la defensa (cfr. punto 2°, fs. 1900/1900

    vta.), se vuelve inoficioso, pues ya nada hay que resolver sobre la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción.

    -III-

    Resta pues por abordar la impugnación dirigida contra la decisión de fs.

    1879/1880 sobre la determinación de la pena impuesta.

    −4−

    CAUSA Nro.

    Maggini Cal otro s/recurso Cámara Nacional de Casación Penal Tomo nota de que el Tribunal Oral en lo Criminal N° 26 había condenado a N.L.M.C. como partícipe necesario del delito de defraudación por administración fraudulenta y como autor del delito de estafa en grado de tentativa reiterada -dos hechos- a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas (veredicto de fs. 960/961, cuyos fundamentos obran a fs. 963/1004). A

    raíz del recurso de casación que había interpuesto la defensa de otro de los condenados, esta S., en su anterior composición, hizo lugar parcialmente al recurso en lo que respecta a la falta de fundamentación de la pena impuesta,

    aplicando el efecto extensivo del art. 441 C.P.P.N. al dispositivo condenatorio de N.L.M.C., con el mismo alcance (fs. 1622/1634 vta.).

    En esa decisión esta S. relevó que en la parte pertinente de la sentencia correspondiente a la fijación de la pena a imponer a cada uno de los acusados, se expresó que se tuvo en cuenta ‘la naturaleza, modalidad y consecuencias de los hechos tenidos por ciertos; que M.C. y R. no registran condenas anteriores; sus edades; las condiciones socioeconómicas que surgen de los informes obrantes en los legajos para el estudio de la personalidad; la impresión que de sus personalidades [se formaron los jueces] en el transcurso de las audiencias del juicio y las demás pautas de mensuración del art. 41 del Código Penal

    . La Sala concluyó que en aquel pronunciamiento se omitió efectuar “una concreta referencia a las circunstancias agravantes y atenuantes” la cual se dijo no podía sustituirse “por la sola referencia a los antecedentes anteriores sin efectuar al respecto otra consideración”. En definitiva se resolvió por mayoría la anulación parcial del fallo y el reenvío de la causa al tribunal a quo a los fines pertinentes (cfr. voto del juez M. a cuyas consideraciones adhirió el juez R.; fs. 1631/1631 vta.).

    La sentencia de fs. 1879/1880, por la que se determinó nuevamente la pena en dos años de prisión en suspenso y costas, viene nuevamente recurrida por la defensa del imputado N.L.M.C.. Cuestiona aquí el modo en que ahora se determinó el quantum punitivo, considerando en lo sustancial, por un...

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