MAGGI, SANDRA MARCELA c/ OSDE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteFLP 056015/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 8 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

56015/2022/CA1, Sala III, “MAGGI, S.M. c/ OSDE Y

OTRO s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 10;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

La causa se inició con la demanda de amparo promovida por S.M.M. contra la Obra Social de Comisarios Navales (en adelante OSOCNA) y contra la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante OSDE), con el fin de que se les ordene mantener su afiliación bajo el plan denominado OSDE

310 o el que en un futuro elija, en las mismas condiciones que se encontraba en forma previa a su jubilación, respetando costos, cobertura, sin ningún tipo de carencia o copago y recibiendo los aportes jubilatorios.

De acuerdo con el relato en el escrito inicial, la señora M. resulta ser afiliada obligatoria de OSOCNA desde hace 18 años, registrada bajo el nro. 61-143971-01 -conforme ley 23.660-; como así también refirió que se encuentra afiliada a OSDE en el Plan 310.

Expuso que desde el inicio sus aportes y contribuciones son transferidos por su empleador a OSOCNA,

que a su vez los deriva a OSDE, quien los toma y los imputa al plan superador de mención. Resaltó que el vínculo que la une con la empresa de medicina prepaga es de carácter obligatorio por derivación de aportes.

Refirió que antes de obtener su beneficio jubilatorio –lo que se produjo en noviembre del 2022-,

notificó a las demandadas OSDE y OSOCNA por carta documento,

ambas fechadas el 17/10/22, su voluntad de mantener la afiliación en los mismos términos y condiciones que contaba hasta ese momento. En ese sentido también les hizo saber su impugnación a la afiliación compulsiva a PAM

  1. Señaló que OSDE guardó silencio y OSOCNA respondió con una negativa explícita.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Sostuvo que la obra social demandada pretende darle de baja a su condición de afiliada y en consecuencia dar por concluido el circuito de derivación de aportes a la prepaga OSDE, frente a lo que subrayó las graves consecuencias que ello conlleva, como lo es perder todos los beneficios del sistema de salud que ostentó durante su etapa laboral activa,

    poniendo en riesgo un sistema de atención médica elegido y privándola de acceder a los profesionales de salud de su confianza.

    Señaló que de darse ese supuesto, la única alternativa con la que contaría en el carácter de jubilada,

    para continuar con el plan de salud 310 de OSDE, sería modificar su status de afiliación al de “afilada directa”, lo cual le suscita diversos perjuicios, como lo es abonar una cuota más onerosa no exenta de IVA y sin contar con la posibilidad de la derivación de aportes que deduce la ANSES,

    encontrándose obligada a aportar a una obra social por la que no optó (PAMI) y a la cual no es de su interés pertenecer.

    Finalmente, peticionó el dictado de una medida cautelar a través de la cual se ordene a la parte demandada la mantención de su carácter de afiliada, se abstengan de interrumpir las prestaciones y prosigan brindando la cobertura tal como se venía realizando con anterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio.

  2. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez a quo, en fecha 21/12/22, resolvió:

      Hacer lugar a la medida cautelar requerida (…) ordenando a OSOCNA a que mantenga la afiliación de Sandra Marcela Maggi (D.N.

      I. 12.274.242) y siga derivando los aportes ahora como jubilada a la codemandada de autos, y a OSDE a que mantenga su afiliación bajo el plan 310 o el que en un futuro se elija y en las mismas condiciones respetándose costos, cobertura y sin ningún tipo de carencia o copago; recibiendo los aportes jubilatorios, mediante derivación mensual de la ANSES de los aportes que se descuenten de dicho beneficio correspondiente a la amparista a la obra social demandada OBRA SOCIAL DE

      COMISARIOS NAVALES OSOCNA, y la desregulación de aquéllos a OSDE; quien deberá tomarlos como pagos a cuenta del plan 310,

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Alta en sistema: 09/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      37366732#366090891#20230608093330542

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      encontrándose a cargo de la actora el pago mensual que resulte de la diferencia del valor generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan superador 310, en la misma forma que se realizaba con anterioridad a la obtención de la jubilación, hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    2. Contra esta decisión las representaciones letradas de OSDE y de OSOCNA interpusieron recursos de apelación.

      2.1. En sustancial síntesis, los agravios de OSDE

      pueden exponerse de la siguiente manera: a) el carácter innovativo de la medida cautelar coincide con la pretensión principal de la actora, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) se pretende conservar el statu quo anterior a la obtención del beneficio jubilatorio, ordenando a su mandante a mantener a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3., sin su correspondiente contrapartida económica; c) no existe verosimilitud en el derecho, en tanto el régimen regulatorio de los Decretos 292 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión de la actora porque su mandante no está inscripta en el registro creado al efecto y porque, al momento de conceder el beneficio jubilatorio, la ANSES le asigna directamente el INSSJP, siendo la única responsable de dicha conducta; d) a partir de la obtención del beneficio previsional otorgado por ANSES, OSDE deja de recibir los aportes al sistema realizados por la actora, pues estos se derivan directamente a INSSJP como lo dispone el art. 8 de la ley 19.032 y sin dicha financiación no es posible otorgar prestaciones a la accionante; e) no es posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación, en tanto se vería afectada no solo la atención a la actora sino también la que presta a la totalidad de sus restantes afiliados; f) la vida y la salud de la amparista no se encuentran en riesgo toda vez que podría contar con la cobertura otorgada por PAMI y, por ende,

      no concurre el requisito de peligro en la demora.

      Fecha de firma: 08/06/2023

      Alta en sistema: 09/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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      2.2. Por su parte, OSOCNA formuló los siguientes agravios: a) no se encuentran reunidos en el caso los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del dictado de una medida cautelar, subrayando que no se encuentra configurado en el caso, el peligro en la demora,

      requisito autónomo para la procedencia de estas medidas y razón de ser de su admisión; b) afirmó la inexistencia de pertenencia de la actora a OSOCNA; c) postuló que conforme surge del padrón de la Superintendencia de Servicios de Salud la señora M. pertenece al INSSJyP desde el 01/11/22 y, sin perjuicio de ello, el a quo ordenó a su mandante mantener una afiliación que no existe y otorgar una cobertura conforme a un plan que no brinda (Plan Binario) por no ser de su titularidad ni explotado por su mandante y, d) afirmó que la resolución atacada no reconoce un derecho, sino que lo crea,

      dando nacimiento a un derecho sui generis por el cual se le ordena brindar cobertura médica y social a quién no la tenía y sin la debida contraprestación, violándose su derecho de propiedad, toda vez que no resulta destinataria de los aportes de la señora M., los cuales resultan dirigidos a PAMI.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

      sino sólo de su verosimilitud. Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad...

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