Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Febrero de 2022, expediente B 62473

PresidenteTorres-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.473, "M., J.C. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,S.,K.,G..

A N T E C E D E N T E S

El señor J.C.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) a efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones de esta Suprema Corte 3.673 y 4.418 de fecha 1 de noviembre y 21 de diciembre de 2000, respectivamente.

Por el primero de los mencionados actos se declaró cesante al actor en el cargo de auxiliar letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata. Por el otro se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el interesado contra el antecedente.

Por consecuencia de la nulidad pretendida, solicita se ordene su reincorporación al cargo y función que ocupaba al tiempo de disponerse el cese.

Además, pide que se condene a la demandada a abonar una indemnización por los daños material y moral que, según dice, la medida impugnada le irrogó. Pretende que la reparación del primero de ellos sea calculada sobre la totalidad de los haberes dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2000 y hasta la fecha de la efectiva reincorporación, computando la bonificación por antigüedad, situación estatutaria y demás bonificaciones incorporadas al haber desde la aludida fecha y hasta la efectiva cancelación de la reparación.

Asimismo, requiere el reconocimiento de servicios "a los fines de garantizar la carrera administrativa y la consecuente relación previsional derivada de la actividad funcional".

Para el supuesto que se interprete que el art. 1 de la ley 2.961 limita el alcance del concepto de "autoridad administrativa" al Poder Ejecutivo, las Municipalidades o la Dirección General de Escuelas, plantea su inconstitucionalidad con fundamento en que obsta el control judicial suficiente y la garantía del debido proceso ante el juez natural.

Recusa con causa a todos los miembros del Tribunal por haber intervenido y emitido opinión y decisión durante el procedimiento administrativo disciplinario. También a aquellos jueces que pudieran haber integrado esta Corte y que en el futuro pudieran hacerlo, debido a su condición de par que hace que se justifique la recusación por motivos de decoro y delicadeza. Pide que se integre una Corte "ad-hoc" con abogados de la matrícula sorteados de la lista de conjueces.

Por último, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y de denunciar el hecho, eventualmente, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Solicita el beneficio de litigar sin gastos.

En atención a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 12.200, el Tribunal desestimó por innecesario, el beneficio de litigar sin gastos peticionado (v. fs. 55).

Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, argumenta en favor de la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita el rechazo de la acción (v. fs. 63/71).

Ofrece como única prueba las actuaciones administrativas; se opone en los términos del art. 476 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 77, CCA) a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora y formula reserva de caso federal.

Agregadas -sin acumular- las actuaciones administrativas (v. fs. 52), glosado el cuaderno de prueba actora -único formado- (v. fs. 89/246) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 248/254 -actora- y 255/256 -demandada-), integrado el Tribunal en debida forma (v. fs. 41, 78 y 262) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El actor relata que con motivo de una denuncia efectuada sobre presunta parcialidad y mal desempeño de su actuación como auxiliar letrado del Juzgado Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mar del Plata, y de la imputación de haber practicado liquidación a un familiar para ser agregada a un expediente judicial, se ordenó la sustanciación de sumario administrativo disciplinario que tramitó en el expediente n° 3.001-1203/99. Agrega que la instrucción informó sobre las conductas que consideró violatorias del reglamento, aconsejando su sanción.

Detalla que las actuaciones disciplinarias culminaron con el dictado de la resolución del Tribunal 3.673/00 que declaró su cesantía. Señala que contra esta interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por resolución 4.418/00.

I.2. Inicia su defensa manifestando que deben considerarse las especiales condiciones en que desempeñó su función desde junio de 1992 hasta mayo de 2000. Precisa que en ese tiempo el juzgado careció de titular, por lo que esta especial situación lo llevó "a asumir roles que, en muchos casos, excedían los habituales de la delegación". Apunta que "todo el personal del Juzgado tuvo que multiplicar su esfuerzo para suplir la carencia de titular y adaptarse a los estilos de los magistrados subrogantes que se fueron sucediendo". Niega que en el desempeño de su cargo haya violado las normas que regulan la actuación de los funcionarios judiciales.

Aduce que el exceso de trabajo y la peculiar situación del juzgado, sumado al hecho habitual de licencias por enfermedad, maternidad y personales ocasionaba que supliera en forma personal roles de otros empleados y funcionarios en la elaboración directa de los proyectos que debían ser puestos a consideración del juez que, en ese momento, estuviera a cargo. Manifiesta que este sistema se sostenía aun en el caso de las causas atribuidas primariamente al secretario. Por ello dice que no debe sorprender que, por necesidades de suplencias, tomara intervención directa en algunas causas.

Resalta que salvo las cuestiones consideradas por la inspección no ha habido quejas de los abogados con relación a su actuación durante ese período de emergencia.

Impugna la denuncia efectuada en su contra por el titular del juzgado, por haber sido realizada vencido el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Afirma que, en la especie, se configura por aplicación del art. 89 inc. "c", apartados 1 y 2 del Acuerdo 2300. En este punto, refuta que en el caso concurra "una sucesión de continuidad hasta el 7 de mayo de 1999 y resulte aplicable el concepto de 'secuela de juicio'". Asevera que se confunde el instituto de derecho penal con la presunta falta disciplinaria que posee identidad y autonomía de configuración.

Además, refiere que la denuncia que originó el sumario se basó en la declaración testimonial de la doctora S. quien expresamente manifestó que si hubiese tenido certeza de que habían existido irregularidades en la sucesión de A.G. las hubiera denunciado ante el juez.

Niega haber incurrido en parcialidad en la tramitación de la causa "." y dice que los argumentos vertidos respecto a ella deben extenderse a las restantes causas a las que se hace referencia. Agrega que ante el primer cuestionamiento que el doctor H. le formuló, en oportunidad de anunciarse como abogado que actuaría por la parte demandada en la causa G., de inmediato lo puso en conocimiento del juez a cargo en ese entonces quien, aun a falta de apoyatura legal que lo avale, lo relevó de actuar en dicho expediente.

En otro orden, señaló que durante muchos años la distribución de tareas dentro del juzgado fue realizada por su titular. Niega que esta función le estuviera vedada a la O.M. y que aquella no pudiera "tomar contacto con ciertas causas". Dice que la misma funcionaria reconoce la distribución de causas por materia y que a ella le correspondía, en situación normal, entender en concursos y quiebras.

Descalifica la declaración de la señora M., con fundamento en haber actuado por la presión jerárquica de trabajar bajo la conducción inmediata del denunciante y haber declarado abiertamente su enfrentamiento con él.

Asevera que "se llegó a tener por probado que habría ingresado un escrito del estudio y colocarle el cargo, pese a que la persona de mesa de entrada al declarar en absoluto referenció tal extremo. Todo lo receptado han sido expresiones de terceros interpretando por sí y bajo su propia creatividad situaciones inexistentes". Se agravia de que ello haya sido receptado por el dictamen del señor S. y luego por esta Suprema Corte.

Destaca que el secretario del juzgado declaró que siempre actuó de conformidad con las normas impartidas por sus superiores.

Con relación a su intervención en asuntos en los que actuaban profesionales del Estudio R.D. y Asociados, señala que desde 1979, época en la que era empleado, el entonces juez, aun conociendo el parentesco existente, no lo apartó de la función de despachar los escritos que presentaban, intervención que continuó en los distintos cargos que desempeñó. En este sentido, afirma que no está legislada la excusación del auxiliar letrado y señala como una falencia de la instrucción no haber citado al juez subrogante de aquella época.

Rechaza que haya traído escritos de ese estudio y que les hubiese colocado el cargo. Niega que exista prueba que lo acredite.

Con relación a la imputación vinculada a la impresora, manifiesta que también se ha distorsionado la apreciación de la prueba. Afirma, con sustento en las declaraciones testimoniales, que ese equipo era de uso del personal en general.

Refuta haber incurrido en la previsión del art. 1 inc. "b" de la Acuerdo 1686. Dice que su conducta no encuadra en su enunciado y resalta la carencia de intencionalidad y de elemento subjetivo para que se configure la infracción.

En cuanto a la imputación de la liquidación niega haber trabajado para estudios jurídicos y haber proporcionado información o...

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