Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Mayo de 2017, expediente Rc 119874

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 119.874 "M., C.T.. Concurso preventivo".

//Plata, 23 de Mayo de 2017.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., S., K., y de L. dijeron:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 13 del Departamento Judicial de Mar del Plata decretó la quiebra indirecta del concursado, en razón de que había vencido el período de exclusividad sin que hubiera presentado las conformidades que exigía la ley de concursos (art. 46, ley 24.522; fs. 451/453 vta.).

    Contra tal decisión, el fallido interpuso recurso de apelación (fs. 465/467 vta.) el que fue declarado mal concedido por la Sala II de la Cámara departamental con fundamento en que el pronunciamiento atacado era inapelable en virtud de lo dispuesto por el art. 273, inc. 3 de la ley 24.522, y no encuadrar el caso en ninguno de los supuestos de excepción a dicha regla (fs. 485/486 vta.).

  2. Frente a lo así dispuesto, el fallido interpone recurso extraordinario de nulidad (fs. 491/500), el que fue concedido (fs. 501).

  3. A. respecto, esta Corte ha señalado reiteradamente, que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia de medios de impugnación, fijando como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273, inc. 3 de la ley citada, apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa.

    De ahí que sólo en casos muy especiales puede ceder la regla legal de la inapelabilidad de las resoluciones recaídas en los procesos concursales y de quiebras contemplado en la referida ley y, consiguientemente, la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra reviste carácter excepcional (conf. doct. C. 96.636, sent. del 12-VIII-2009; C. 101.423, sent. del 16-IX-2009; C. 98.638, resol. del 28-V-2010; C. 115.996, resol. del 21-XII-2011).

    Sin embargo, tal principio no es absoluto. Así, se ha entendido que su alcance debe limitarse a aquellos actos regulares del proceso, que son consecuencia de su tramitación ordinaria y normal, como así también que aquél debe ceder cuando se encuentra afectada la defensa en juicio, la propia regulación en materia concursal o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen de insusceptible reparación ulterior (conf. causa Ac. 80.146, sent. del 3-XII-2003; C. 89.635...

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