Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 2 de Febrero de 2016, expediente FCB 031013955/2003/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MAGGI DE CASTRO , A.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a dos días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

MAGGI DE CASTRO , A.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

(Expte. N°: 31013955/2003) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Universidad Nacional de Córdoba (fs. 321), en contra de la Resolución de fecha 27 de Junio de 2.014 (fs. 312/317vta.), dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA –

LILIANA NAVARRO.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la Universidad Nacional de Córdoba (fs. 321), en contra de la Resolución de fecha 27 de Junio de 2.014 (fs. 312/317vta.), dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en cuanto dispuso: “…Hacer lugar a la demanda entablada por MAGGI de CASTRO, A.M. en contra de la Universidad Nacional de Córdoba y en consecuencia, ordenar a ésta que le abone en concepto de daño, el importe equivalente a los haberes caídos que le hubieren correspondido a la actora desde el 1 de mayo de 1998 al 14 de noviembre de 2001, con descuento de los haberes jubilatorios, no así los aportes a la Obra Social; de acuerdo a la planilla respectiva que deberá practicarse en la etapa de cumplimiento de sentencia, con los intereses y pautas indicadas en el considerando V) a que nos remitimos…”, con costas a la demandada.

II.- La parte demandada expresa agravios en el escrito de fs. 334/338vta.. En primer término, señala que el Sentenciante incurre en abierta contradicción en cuanto sostiene que no corresponde el pago de haberes caídos y, no obstante ello, establece que el daño reclamado debe ser reparado por el importe equivalente a los haberes dejados de percibir, por lo que a su entender la resolución es nula y así debe ser declarada. En este sentido, argumenta que el pago de haberes caídos no constituye consecuencia necesaria de la nulidad del acto producido por la UNC, porque en el marco de la relación de empleo público la obligación de pagar salarios está condicionada a la efectiva prestación del servicio, lo que no ha ocurrido en autos.

Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #3406510#145397016#20160212122412247 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MAGGI DE CASTRO , A.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

En segundo lugar, sostiene que sí está demostrado en el expediente que la actora tenía otros trabajos, además de ser profesora interina de la U.N.C., por lo que en el supuesto que se determine que corresponde la indemnización aquí cuestionada, la misma debe ser reducida en un porcentaje considerable, en atención a que no constituía la totalidad de los ingresos de la actora.

Por último, refiere que el Sentenciante ha omitido considerar que la actora, en otro juicio tramitado en el mismo juzgado y en relación a la cesantía que daría origen al reclamo que aquí se analiza, percibió un monto considerable en concepto de daño moral; y que al ser interina, es titular de un derecho precario, por lo que no se configura la causalidad necesaria para declarar procedente el daño material reclamado. Hace reserva de cuestión federal.

Corrido el traslado de ley, la representación jurídica de la parte actora contesta los agravios a fs. 342/345, a los que me remito por razones de brevedad, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta.

III.- En primer lugar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; entre muchos otros).

IV.- Sentado ello y a los fines de resolver las cuestiones sometidas al análisis de este Tribunal, procede efectuar una breve reseña de lo acontecido. Surge de lo actuado que la señora A.M.M. de Castro inició con fecha 1 de Octubre de 2003 demanda ordinaria a fin de que se le abone la suma de Pesos Treinta y seis mil ochocientos ochenta y cinco con treinta y tres centavos ($ 36.885,33), en concepto de haberes dejados de percibir, por el período que va desde 01/05/1998 hasta el 14/11/2001 o, subsidiariamente, daño patrimonial, el que cuantificó en la suma de Pesos Setenta y nueve mil novecientos ($

79.900), con más intereses y costas.

Refiere sobre el particular, que con fecha 1° de mayo de 1998 fue dejada cesante como docente de la Facultad de Fonoaudiología, en las cátedras de Diagnóstico y Terapéuticas de la Fonación I y II y Seminario de Patología Vocal; y que a consecuencia de ello interpuso un amparo, que tramitó en el Juzgado Federal N° 3, por el que se resolvió

con fecha 29/10/1999 y por Sentencia N° 558/1999 su reincorporación, por entender el Sentenciante que la U.N.C. había incurrido en desviación de poder respecto de la actora.

Ésta resolución fue confirmada por la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, en su anterior integración, por Resolución N° 54-B-2000, por entender que: “…

Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA #3406510#145397016#20160212122412247 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “MAGGI DE CASTRO , A.M. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS”

los motivos que indujeron a la accionada a tomar la decisión de no renovar el interinato a la amparista, excede el marco de lo estrictamente académico, trasuntando en meras subjetividades, que no pueden ser tenidas en cuenta como fundamento del accionar discutido…” y que “…la decisión adoptada por este Tribunal en manera alguna afecta la autonomía universitaria, pues en el caso de autos resulta manifiesta la ilegitimidad con que ha actuado la Administración, debiendo el órgano jurisdiccional ejercer el debido control, a fin de salvaguardar el derecho de los justiciables…” (ver fs. 124/127vta.).

Resolución que se encuentra firme, toda vez que con fecha 5 de noviembre de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimo la queja presentada en contra del recurso extraordinario denegado (Expte. M. 566.

XXXVIII. RECURSO DE HECHO. “M. de Castro, A.M. c/ Universidad Nacional de Córdoba - Facultad de Ciencias Médicas”).

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