MAGGI, ALEJANDRA c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD
| Número de expediente | CCF 007836/2018/CA001 |
| Fecha | 30 Octubre 2018 |
| Número de registro | 220321279 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7836/2018 MAGGI, A. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, de octubre de 2018.
VISTO: el recurso articulado en subsidio, por el accionante, a fs. 28/vta., contra la resolución de fs. 26/27; y CONSIDERANDO:
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Que esta acción de amparo con pedido de medida cautelar, fue iniciada por la señora A.M., a fin de que se ordene a la OBRA SOCIAL DE LA UNION PERSONAL, reafiliarla como beneficiaria del 26 PLAN 0002, sin limitaciones temporales ni presupuestarias.
II- Que el magistrado interviniente, en el pronunciamiento de fs. 26/27, rechazó la medida precautoria, tras advertir que de conformidad con la constancia de la Superintendencia de Servicios de Salud, expedida por la Secretaria, que obra a fs. 23, la interesada accedió al beneficio previsional, el en el año 2014 y fue transferida al PAMI, el 01.04.14.
Por tanto, sostuvo que en la especie se requiere una medida cautelar innovativa, es decir aquella que no tiende a mantener el status existente, sino por el contrario a alterar el estado de hecho o de derecho vigente antes de su dictado.
En consecuencia, que la pretensión sustancial coincide plenamente con la medida que se solicita, como así también que no concurren los recaudos de procedencia pertinentes.
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Que tal decisorio fue resistido por la actora, por medio de una reposición, con apelación en subsidio. La desestimación del primero de Fecha de firma: 30/10/2018 Firmado por: A.S.G. -E.D.G., #32523008#220321279#20181030112952999 los recursos, por invocación de los arts. 15 y 16 de la Ley 16.986, motivó la concesión del subsidiario (ver fs. 29).
La apelante, invoca en primer lugar, su condición de discapacitada y dice que en el año 2014, obtuvo una jubilación especial por discapacidad, sin perjuicio de lo cual continuó trabajando en la Casa de la Moneda. A ello añade que no se afilió al PAMI, cuando se acogió al beneficio jubilatorio, porque habiéndose mantenido activa, siguió recibiendo el servicio médico asistencial de la Unión Personal. Hasta que el 01.07.18, la obra social le informó que sería dada de baja, pues por su condición de jubilada, pertenecía al PAMI.
Por último, relata que por haberse atendido durante más de veinte años con los profesionales de la obra social emplazada, las circunstancias apuntadas le implican perder la continuidad de los tratamientos y quedarse sin cobertura.
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Que según cabe advertir liminarmente, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), sin examinar aquellos aspectos que tengan vinculación con la cuestión sustancial del proceso.
Y, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).
Asimismo que las medidas precautorias, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-
826; esta Cámara, S.I., causa N° 9.334 del 26.6.92). Y, que es cierto que las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación Fecha de firma:...
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