Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Marzo de 2020, expediente FCT 004389/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veinte, estando

reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.S.

de Andreau, R.L.G. y S.A.S., asistidos por el Sr.

Secretario de Cámara Dr. H.R.G. tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “M. S.R.L. c/ Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Corrientes

(DPEC) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, Expte. Nº FCT

4389/2014/CA2 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: primero: Dr. R.L.G.; segundo: Dra. Selva A.S. y

tercero

Dra. M.G.S. de Andreau.

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 249 el apoderado del actor interpone recurso de

apelación, que lo funda a fs. 251/252 vta contra el auto de fs. 247 y vta. por el que se

acogió la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva interpuesta por la Dirección

Provincial de Energía de la Provincia de Corrientes –en adelante DPEC y, en

consecuencia, se desestimó la demanda instaurada en la presente causa, disponiendo

archivar las actuaciones; 2) Se impusieron la totalidad de las costas del proceso, incluidas

las de la incidencia, a cargo de la accionante; 3) Se regularon honorarios.

Explica que se promueve la demanda contra la DPEC en razón de

ser el organismo que pretende aplicar dicha resolución y que amenazó a la actora a sufrir el

daño –corte de energía si no pagaba lo regulado por la norma inconstitucional. Aclara, que

es el órgano de aplicación, no se puede demandar al órgano emisor.

Insiste en que la demanda está bien entablada y dirigida al sujeto, la DPEC, que se

beneficia con la norma de inconstitucionalidad discutida, Resolución Nº 1261 de la

Secretaría de Energía de la Nación, que establece un sobreprecio que pretende cobrar la

Fecha de firma: 05/03/2020

Alta en sistema: 06/03/2020

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: HUGO R. GOUSSAL, Secretario de Cámara #23849260#256506415#20200302110831455

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

DPEC por la energía que gastó de más en relación al mismo período del año anterior.

Manifiesta que el juez, debió advertir, que la acción está planteada entre las partes de la

relación jurídica por lo que considera que la litis está correctamente integrada.

Relata, en síntesis, la causa “Edesur S.A. c/Provincia de Buenos Aires” CSJN

17/03/98 LL 2002 E351 en la que la Corte Federal hizo lugar a la excepción planteada de

la que se pueden sacar las siguientes conclusiones: 1) No es posible ejercer este tipo de

acción fuera del caso contencioso; 2) El Estado, en tanto órgano emisor de la norma

cuestionada, no es el legitimado en este tipo de pretensiones; 3) la normativa cuestionada

solo determina el marco legal aplicable; 4) la cuestión debe ser debatida entre el sujeto

afectado y quien resulta beneficiado por la norma. El lado pasivo de la relación procesal en

tanto, deberá integrarse con quien titularice esa relación sustancial y sea el beneficiario de

la estipulación normativa cuestionada.

Además, explica, lo afirmado por el juez aquo implica el planteo de

inconstitucionalidad de la norma en abstracto mas, sostiene cuando un sujeto procesal

ataca de inconstitucional una ley dictada por el Congreso de la Nación, está demandando al

organismo que aplica la norma.

Por todo ello, señala que el fallo debe ser recurrido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR