MAGER, MONICA SARA c/ ROSENBERG, RAUL HORACIO Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 17 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 001721/2022/CA001 |
Número de registro | 137 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente Nro.: 1.721/2022 (J.. Nº57)
AUTOS: "MAGER, M.S. C/ ROSENBERG, R.H. Y
OTRO S/ DESPIDO"
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y las demandadas Centro Geriátrico Villa Sol y R.H.R. (en forma conjunta), en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
II- La parte actora cuestiona la omisión de la aplicación del Acta N° 2764. A su vez, apela el rechazo del haber correspondiente al mes de agosto/2019.
La demandada Centro Geriátrico Villa Sol SRL y R.H.R. se agravian porque la sentenciante consideró la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Apelan la extensión de condena dirigida contra el codemandado R..
III- Cabe memorar que la actora en el escrito de inicio sostuvo que ingresó a trabajar el 03/07/2017, desempeñándose como psicóloga, cumpliendo diversas tareas en la sede de la calle Querandíes 4340, C., tales como la evaluación de los pacientes, entrevistas familiares, seguimiento individual de casos, coordinación de talleres,
organización de actividades recreativas y demás tareas tales como firmar el libro de psicología, el libro de reuniones interdisciplinarias, historias clínicas y demás tareas administrativas desplegadas en el establecimiento geriátrico que funciona y gira en plaza bajo la denominación “Centro Geriátrico Villa Sol “ y/o “Geriátrico Villasol”. Explicó que lo hacía con carácter permanente y cumpliendo una guardia asignada para los días lunes y Fecha de firma: 17/05/2023
jueves de 17 a 19hs, y sábados de 10 a 12hs, quedando comprendida en el CCT 122/75.
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Señaló que percibía salarios con montos variables y que le emitía facturas a la demandada.
Invocó que la relación laboral se encontraba sin registrar.
La demandada Centro Geriátrico Villa Sol SRL en el responde sostuvo que no sólo brinda a los pacientes internados asistencia médica, de aseo personal, alimentación y habitación, sino que también y cuando el caso lo ameritaba o alguno de los residentes lo pedía, necesitaba contar con un profesional en psicología que asista a quien lo necesitaba y solicitaba. O sea, que se requerían los servicios de la actora sólo en caso de que el paciente así lo pidiese o que el profesional que lo atendía aconsejara alguna sesión psicológica; explicó que incorporó a su grilla de profesionales independientes a la actora a fines del año 2017. Agregó que no asistía con asiduidad al geriátrico y que podía ir en cualquier horario.
El Sra. Jueza concluyó que el vínculo habido entre los litigantes se trató de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT.
Consecuentemente, juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por la actora e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245
de la LCT).
Contra tales determinaciones se quejan los codemandados,
quienes sostienen que una adecuada valoración de las constancias del expediente demostraría que M. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo.
Ahora bien, en función de los términos de la litis contestatio, y reconocida por la demandada Centro Geriátrico Villa Sol SRL la prestación de servicios de M. en el marco de su actividad empresaria (arg.art. 5LCT), no puede escaparse que,
en la especie, entra en juego la presunción iuris tantum que establece el art. 23 de la LCT
en favor de la existencia de la relación de trabajo que la actora denunció en el inicio en sustento de sus pretensiones, por lo que correspondía a la accionada Centro Geriátrico Villa Sol SRL aportar los elementos de juicio que permitan desplazar sus efectos con la corroboración de que el lazo que mantuvo con la accionante, no obedeció a un contrato de índole laboral, sino a una “locación de servicios” ajena a la normativa del derecho del trabajo, según señalara en su responde.
Me parece oportuno recordar que, en el ámbito del Derecho del Trabajo, rige con vigor el principio de primacía de la realidad, al que P.R. definió diciendo que "… significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos" (Los Principios del Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, 3ra. edición, Bs. As., 1998 p. 313) y ello es así pues, el contrato de trabajo, encuadra en lo que De La Cueva identificó como un "contrato realidad" (Derecho Mexicano del Trabajo, Editorial Porrúa SA, México, 1973, Tomo I, p.
Fecha de firma: 17/05/2023 383). Este principio del Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
derecho material no puede ser soslayado por la acreditación de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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algunas formalidades menores (extensión de facturas e inscripción impositiva de la trabajadora), ya que no advierto que, más allá de aquéllas, la accionada haya acreditado la verdadera existencia de un contrato de “locación de servicios” regido por el derecho consuetudinario.
En esta ilación, aún cuando se hayan instrumentado las condiciones de la alegada contratación no-laboral de la actora, ello habría sido insuficiente, por sí sólo,
para obviar el carácter dependiente del vínculo, porque la calificación en esta materia es de orden público absoluto y es extraña a la mera voluntad de las partes contratantes.
Claro resulta a esta altura del desarrollo del derecho laboral, que sus fines tutelares no podrían cumplirse si bastase que, eventualmente, el tomador del servicio impusiese la extensión de facturas, la inscripción tributaria del trabajador o la suscripción de un mero contrato de “locación de servicios” para desbaratar, con tan simples artilugios,
todo el andamiaje protectorio que el legislador ha generado en cumplimiento del mandato constitucional, precisamente, en conocimiento de que ello puede y suele acontecer en este especial ámbito de las relaciones personales (ver, entre muchos otros, CNAT, Sala II, S.D.
N° 101.760 del 21/05/2013 in re “Romano, N.E. c/ Dirección de Obra Social del Servicio Penitenciario Federal”).
A mi ver, esta línea de pensamiento, que ha sido reiterada y pacíficamente sostenida por esta Cámara, no se ha visto conmovida por lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Cairone”, puesto que, en este último caso, no se descartó la aplicación del art. 23 de la LCT cuando se trate de personal con título habilitante o inscripto impositivamente, sino que se ponderó, en particular, la intervención de organismos intermedios en la contratación –colegios, corporaciones,
asociaciones-, lo que no acontece en la especie.
Ahora bien, no sólo por las razones expuestas creo indudable que, en el sub lite, no se encuentra enervada la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, sino que, a mi juicio, las pruebas recolectadas en estos actuados, demuestran cabalmente que la prestación que M. ejecutó para la accionada Centro Geriátrico SRL, tuvo su causa en un verdadero contrato de naturaleza laboral.
En efecto, cabe puntualizar que los testigos L., S. -propuestos por la demandada, y A. -que declaró a propuesta de la parte actora-, dan acabada cuenta, a través de sus relatos que lucen coherentes, objetivos, verosímiles,
complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito de demanda, otorgando razones adecuadas en sustento de sus dichos, que M. prestó
servicios en forma subordinada para Centro Geriátrico Villa Sol SRL.
La testigo L., propuesta por la demandada, señaló conocer a la actora del G.V.S., que ingresó la dicente en el año 2012 y la accionante en el año 2017 o 2018, entre eso; que sabía de ello porque la vió. Señaló que la profesión de la actora es Psicóloga. Sostuvo que la actora hacia tareas de Psicóloga, que la dicente Fecha de firma: 17/05/2023
trabajaba de asistente Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
en el geriátrico. Agregó que el Dr. R.R. le asignaba las Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
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órdenes y tareas “le consta porque él les decía a ellos de cuando alguien viene para que estén ya con los pacientes”, que “el ingreso del personal lo hacia el jefe R.R.,
él se encargaba de controlar el personal, le consta porque él daba las órdenes”.
S., también propuesta por la demandada explicó que conocía a la actora, de haberla visto en el Geriátrico Villa Sol. Refirió que iba una vez a la semana a ver a algún abuelo, algún residente; que sabía de ello porque la veía entrar y que el Dr.
R., el director del lugar la llamaba para atender a algún abuelo. Sostuvo la dicente que ingresó...
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