Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 093057/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 93057/2016: AUTOS “MAGARIÑOS CAROLINA FERNANDA C/ OMINT S.A. S/ DESPIDO”.- JUZGADO NRO. 42 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que calificó a la demandante como viajante de comercio y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales e indemnizatorias que consideró verificadas respecto del pago de la liquidación final percibida por la trabajadora, se alzan ambas partes a mérito de los memoriales obrantes, respectivamente, a fs. 389/391 (demandada) y 392/399 (actora), oportunamente respondidos a fs. 401 y 403/407.

La perito contador, a su vez, apela sus honorarios por considerarlos bajos.

Razones de orden metodológico han de llevarme a comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas puestas a consideración de este tribunal por la apelación interpuesta por la demandada, a cuyo fin he de recordar, preliminarmente, que el art. 116 de la L.O. dispone que el escrito de expresión de agravios, a riesgo de que el recurso se considere desierto, deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual deben precisarse, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, y a cuyo fin, conforme lo ha destacado invariablemente la jurisprudencia, no bastan las simples generalizaciones, las apreciaciones dogmáticas, ni las impugnaciones meramente subjetivas.

Desde tal presupuesto conceptual he de señalar, en primer término, que la mera descalificación de la actuación del Sr Juez de Grado atribuyendo a su decisión el carácter de “voluntarista” o “antojadiza” no supone la concreción de un agravio suficiente que permita modificar lo resuelto respecto de la categoría laboral de la actora y su consideración como “viajante de comercio”, para lo cual el magistrado ha realizado una pormenorizada transcripción de las declaraciones de los testigos, las que permiten establecer que la demandante se desempeñaba concertando la venta de planes de salud de la demandada fuera de los establecimientos que a ésta pudieran pertenecer, contando con una cartera de clientes y percibiendo por ello una remuneración conformada por un básico más comisiones, actividad claramente encuadrable en la tipificación contenida en el art. 1ro de la ley 14.546, según la cual quedan comprendidos en la aludida calificación aquellos trabajadores que concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, básicamente a partir del desplazamiento de la sede del principal y de un lugar a Fecha de firma: 12/07/2019 otro Firmado por: M.L.G., del mercado, tanto de una localidad a otra o dentro de la misma ciudad.

SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #29088232#239491279#20190712132315623 Poder Judicial de la Nación No se alcanza comprender que significado tendría la afirmación contenida en el memorial de agravios de la accionada que, al negar que la actora tuviera una zona asignada, concertara ventas, levantara pedidos y captara nuevos clientes, refiere que de autos surgiría “todo lo contrario”, manifestación que no supera el plano de lo meramente enunciativo cuando, concretamente, la propia recurrente reconoce que se trataba de una “vendedora”, por lo que es claro que concertaba negocios y por la índole de la actividad captaba clientes, y en momento alguno ha intentado siquiera sostener que lo hiciera en algún lugar concreto y fijo que obste a la posibilidad de considerar que su tarea fuera la propia de un viajante.

Sólo a mayor abundamiento he de destacar que el art. 2do del CCT 308/75, cuya aplicación a la aquí demandada no ha merecido cuestionamiento alguno, señala expresamente que se considerará

comprendido en este convenio, y por lo tanto viajante de comercio, a las personas utilizadas por una empresa para vender sus productos en forma domiciliaria y/o directamente...

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