Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 4 de Diciembre de 2020, expediente CIV 031130/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 31130/2012 JUZG. N° 35

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer de los recursos interpuestos en los autos “MAGARIÑOS AMILCAR HORACIO C/ SASTRE

CRISTIAN RAUL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 396/407, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..-

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

  1. El Sr. A.H.M. entabló formal demanda contra C.R.S. y Aparicia Mierez en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el 8 de mayo de 2010 por el impacto ocasionado por el vehículo Ford Mondeo, dominio BHD 039,

    asegurado por Liderar Compañía General de Seguros SA, a quien peticionó se cite en garantía.

    Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 20.30 hs., conducía Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    la motocicleta Gilera VC 125, dominio 518-CQK,

    por la calle Río Cuarto de esta Ciudad.

    Sostuvo que cuando se hallaba efectuando el cruce con la calle G.. Hornos,

    habilitado por el semáforo, resultó embestido en su parte frontal por el lateral derecho del Ford Mondeo, dominio BHD 039, conducido por el demandado S., que bajaba de la autopista 9

    de Julio con intención de tomar la calle Río Cuarto.

    Refirió que el automotor imprevistamente inició el cruce a excesiva velocidad y sin respectar la señal lumínica que se encontraba en rojo.

    Dijo que, como consecuencia del impacto, fue trasladado en ambulancia al Hospital A..

    Al comparecer al pleito los emplazados, reconocieron el impacto, pero lo adjudicaron a la culpa de la víctima. Afirmaron que el siniestro se produjo porque el actor cruzó la intersección de la Avda. G.. Hornos en violación de la señal lumínica del semáforo,

    y, además, sin el casco colocado.

    A su turno, Liderar Compañía General de Seguros SA reconoció cobertura asegurativa vigente a favor del automotor, dominio BHD 039,

    con un límite de $3.000.000.

    En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

    Para así decidir, luego de encuadrar el siniestro vial en la normativa del art.

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    1113, párr. 2º, último supuesto, del Código Civil, tuvo en consideración: que no se encontraba debatido la existencia del hecho ni tampoco el contacto material entre los rodados,

    que ninguna prueba se había aportado respecto a la eximente invocada por los restantes emplazados ni acreditado que no llevase el casco colocado, y que la versión del hecho relatada por el actor se encontraba respaldada por el testigo N.G..

    En tal contexto, consideró debidamente acreditada la existencia material del suceso denunciado, vehículos involucrados,

    protagonistas y sus circunstancias de tiempo y lugar.

    Así las cosas, condenó a los requeridos y su aseguradora a abonar a A.H.M. la suma de $350.610, con más sus respectivos intereses y las costas.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan el actor y la aseguradora en sendas expresiones de agravios que lucen en soporte digital. La presentación de Liderar Seguros fue replica por el accionante en igual formato.

    La aseguradora se queja por la responsabilidad atribuida y por los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y por daños materiales.

    La actora, por los montos acordados por incapacidad sobreviniente, daño moral,

    Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    tratamiento psicológico, gastos de asistencia médica y por daños materiales. Objeta también la tasa de interés fijada.

    En virtud de lo señalado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. De la responsabilidad En su agravio inicial, Liderar Seguros se queja de que el anterior juzgador hiciera lugar a la demanda en forma arbitraria y sin la debida fundamentación. Alega que el a quo atribuyó responsabilidad al Sr. S.,

    basándose para ello en un experticia que claramente carece de total sustento fáctico así

    como en la declaración de un único presunto testigo.

    Ahora bien, tiene dicho esta S. que la expresión de agravios debe ser una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, de conformidad con la manda establecida en el artículo 265 del Código Procesal.

    Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido en igual sentido que “...corresponde declarar la deserción del recurso que no formula –como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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    argumentos fácticos y jurídicos para llegar a la decisión impugnada...” (Fallos 325:981).

    En este contexto, el primer agravio de Liderar Seguros carece de entidad para enervar lo resuelto sobre el tema en la anterior instancia.

    Ello en la medida que -como viéramos-

    el Sr. Juez resolvió que ante la falta de pruebas sobre la eximente (culpa de la víctima)

    correspondía condenar a resarcir los perjuicios a la totalidad de los coaccionados, y en modo alguno el apelante hace referencia en su escrito de expresión de agravios a elementos probatorios que acrediten su postura defensiva.

    En efecto, aparte de obviar que en su réplica reconoció el contacto entre los rodados, se limita en su intento recursivo a insistir en alegar una mecánica siniestral que carece de respaldo probatorio: el informe mecánico no fue valorado por el a quo en tanto no aportó elementos relevantes para el esclarecimiento de la mecánica siniestral (fs.

    209 vta y 363), mientras que la denuncia de siniestro acompañada en su conteste (fs. 37/38)

    reviste el carácter de declaración unilateral no controlada por quien allí figura como “imputable”, lo que le quita todo el valor de prueba convincente y resulta inoponible a quien en tal acto no intervino.

    Pero, fundamentalmente, la recurrente soslaya los testimonios -no impugnados en la anterior instancia- de: a.- Sr. H.N.F. de firma: 04/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

    G. (fs. 148), quien fue categórico en afirmar que el actor contaba con señal lumínica habilitante; b.- Sr. S.G.B.,

    quien manifestó en sede penal que la moto tenía paso con luz verde y que el accidente se habría producido por la obstrucción visual del conductor del automotor, debido a que en el descenso de la autopista se encontraba estacionado un camión sobre la mano derecha (folio 23 de la causa penal n° 11534 que en este acto se tiene a la vista).

    En tal sentido, no dudo de que, como postula el actor en su réplica de los agravios,

    que las quejas configuran una mera disconformidad que no supera el umbral mínimo previsto en el ya mencionado artículo 265 del ritual, por lo que propongo la declaración de deserción parcial del recurso de apelación interpuesto (puntos I y II).

  3. De los daños.

    Antes de entrar en la consideración particular de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados, cabe señalar que sólo habré de indemnizar los daños debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

    Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en Fecha de firma: 04/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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    más o en menos resulte de las probanzas de autos” (ver fs. 12) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H, “A., Efraín D. c.

    Supermercados Mayoristas Makro S.A. y otro”, del 25/03/2013).

  4. 1. Incapacidad sobreviniente.

    i.- En la anterior instancia el juzgador acordó la suma de $200.000 en concepto de incapacidad sobreviniente y la suma de $41.600 por tratamiento psicológico.

    La aseguradora solicita la reducción del monto otorgado por incapacidad y tratamiento psicológico, alegando que el monto acordado en la instancia anterior resulta exagerado y no tiene en consideración la impugnación efectuada a los dictámenes periciales.

    El actor reprocha por escaso el monto concedido, ya que no se tuvo en cuenta que poseía un estado físico óptimo antes del accidente, y tenía tan sólo 33 años, con una vida por...

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