MAGALLANES, SUSANA BEATRIZ c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 12 Mayo 2023 |
Número de expediente | CAF 028701/2022/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 12 de mayo de 2023.- PGR
Y VISTOS: estos autos 28.701-2022 caratulados “Magallanes, S.B. c/ EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:
Que, por sentencia del 28 de febrero de 2023, la Señora Jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. S.B.M. contra la AFIP-DGI y, en consecuencia,
declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”-, la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que cesara la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de la actora.
Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. artículo 56, 5º párrafo de la ley 11.683).
En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente aplicado,
impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes, dejó sentado que los jueces no estaban obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pusieran a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que fueran conducentes para decidir el caso y que bastaban para dar sustento a un pronunciamiento válido.
Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O. por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores) establecía en su Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
artículo 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas,
jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.
A su vez, recordó que recientemente mediante la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) se dispuso la siguiente modificación:
Artículo 7°- Sustitúyanse los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:
Respecto de las rentas mencionadas en el inciso c)
del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c)
de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales
.
Por otro lado, a fin determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravaban con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal (artículo 79, inc. c) recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había tenido oportunidad de expedirse respecto de la cuestión objeto de esta controversia, en la causa “G., M.I. c/ AFIP
s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019. Acto seguido, efectuó una reseña de dicho precedente y analizó si el mismo resultaba aplicable al caso sub examine.
Luego, citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara vinculada a la interpretación del alcance de tales normas y, en Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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atención a ella, concluyó que atendiendo a la prueba documental acompañada en estos autos, de la cual surgía que la actora era jubilada y sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado, correspondía hacer lugar a la demanda incoada, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, y ordenar, con el alcance indicado en el precedente de la CSJN
G.
que no podría descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional de la actora.
Por último, puntualizó que las sumas a reintegrar debían llevar intereses desde la fecha de promoción de la demanda (conf.
artículo 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fijara el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago.
Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 3 de marzo de 2023 y expresó agravios el 21 de marzo de 2023.
Corrido el pertinente traslado, su contraria formuló
réplicas el 3 de abril de 2023.
Que, en primer lugar, la accionada recuerda que,
a través de la Ley N° 27.617 (B.O. 21/04/2021), se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, la cual -conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr.
artículo 82 inciso c-.
Advierte que, en el caso de autos la señora jueza a quo declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no estaba vigente al Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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momento de dictar sentencia y se basó para ello en el precedente “G.,
M.I..
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Destaca que, la Ley N° 27.617 hoy vigente vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que la Sra. Magistrada de grado rechace la acción incoada, ello por cuanto como se dijera: si los haberes previsionales de la actora superan el mínimo no imponible establecido por la nueva normativa, resulta claro que no podrá invocar el precedente “G.”
para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legislara sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.
Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;
301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).
Cita jurisprudencia en pos de defender su postura.
Asimismo, se agravia por cuanto sostiene que, la Sra. Jueza de grado, a los fines de declarar la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c.), de la ley 20.628, parece interpretar con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, apartándose de manera patente del único precedente que él mismo cita.
Refiere que, en el caso concreto nos encontramos ante un sujeto cuya situación dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I., en tanto la allí actora contaba con 79 años de edad,
padecía problemas de salud y se le efectuaban retenciones que representaban entre el 29.33% al 31,94% de su haber.
Arguye que, la actora no ha acreditado la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que Fecha de firma: 12/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
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mensualmente percibe por su jubilación, por lo que no demuestra de qué
manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.
Por otra parte, apunta que, de acuerdo al sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos. De esta manera, aduce que intentar equiparar los presupuestos de hecho y las consecuencias del precedente “G.” a las circunstancias acaecidas en el presente caso resulta improcedente, de acuerdo a lo que surge de los propios elementos aportados por la actora.
A su vez, se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado ha convalidado la vía elegida por la actora.
Esgrime que, los reclamos de lo que la aquí actora considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del artículo 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).
Reitera que, la actora no planteó, como debió
hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N°
19.549 -general- y en el especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.
Aduce que, la pretensión de la actora va por un camino contrario al de la órbita...
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