Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Junio de 2017, expediente CAF 017836/2010/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 17836/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en la causa caratulada: “M.R.H. y otros c/ E.N- D.N.M. y otro s/empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 561/568, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Que los señores R.H.M., C.A.M., M.C.G., M. delC.Z., J.C.T., S.A.O., M.L.S., M.C.D.S., C.F.L., I.G. de Anquin y José

    Mauricio González entablaron demanda contra el Estado Nacional-

    Dirección Nacional de Migraciones (en adelante D.N.M.), a fin de que se reconociera el carácter remunerativo de las sumas de dinero que perciben en concepto de “adicional por función de inspección migratoria” (o “servicio de inspección migratoria prestada fuera del horario oficial”, en la terminología anterior, en lo sucesivo S.I.M.), y fuera computado a los efectos del cálculo de las cargas sociales, las vacaciones, el sueldo anual complementario y los aportes previsionales.

    Reclamaron también que, como consecuencia del pretendido reconocimiento, se les abonara la diferencia entre las sumas percibidas en concepto de vacaciones y sueldo anual complementario y aquellas que les hubieran correspondido percibir de computarse dicho adicional, desde los cinco años anteriores a la presentación de los respectivos reclamos administrativos, y las transcurridas desde el inicio de la demanda hasta el momento en que se comience a computar el referido adicional a los efectos del cálculo de esos rubros en el futuro, todo ello con más intereses y costas (ver fs. 5 vta.).

    Afirmaron que los inspectores -en actividad- de control de ingresos y egresos de personas del país percibían, además del sueldo regular que correspondía por su nivel escalafonario y categoría de revista, un adicional mensual, que actualmente se llama “adicional por servicios de inspección migratoria”.

    Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11060224#181297877#20170621131446237 Señalaron que el suplemento referido era percibido por todos los inspectores en actividad desde tiempo inmemorial por el sólo hecho de serlo y que la regularidad, habitualidad y permanencia de su percepción surgía en forma expresa de las propias normas que sustentaron su pago en todo ese tiempo.

    Consideraron que esa calidad de regular, habitual y permanente confería al mismo un carácter claramente remunerativo, por aplicación análoga de las normas previstas en la legislación del trabajo común (artículo 113 de la L.C.T.).

    Alegaron que toda la legislación previsional sentaba el principio general esencial de que toda suma, percibida en forma habitual y permanente por un empleado en concepto de servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia, debía considerarse parte de la remuneración y, por ende, debía ser computada a los efectos previsionales.

    Recordaron que las propias normas en las que se fundamentaba el pago de ese suplemento a los inspectores en actividad se referían al mismo como “remuneración”.

    Señalaron que la ley nº24.624, que determinaba cuales suplementos pagados por el Estado no debían ser considerados a los efectos previsionales, no mencionaba al suplemento por servicios extraordinarios que se abonaba a los inspectores de la D.N.M., lo que -a su criterio- llevaba necesariamente a concluir, en sentido contrario, que el mismo era remunerativo.

    Destacaron que el decreto nº2122/87, firmado por el Poder Ejecutivo Nacional y observado por el Tribunal de Cuentas, aun cuando no tuviera plena vigencia, tenía relevancia procesal en tanto constituía una perfecta confesión extrajudicial del demandado, pues en aquella norma se reconocieron oficial y públicamente los hechos por ellos alegados, así como sus derechos a que los servicios extraordinarios formaran parte de sus haberes previsionales, que es en definitiva lo que aquí reclaman.

  2. Que a fs. 561/568 la señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por los actores declarando el carácter remunerativo del adicional por S.I.M., a los fines de su respectivo cálculo en la liquidación de las vacaciones, cargas sociales, aportes previsionales y Fecha de firma: 22/06/2017 Alta en sistema: 14/07/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11060224#181297877#20170621131446237 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 17836/2010 sueldo anual complementario. En ese marco, ordenó al Estado Nacional, D.N.M., abonar a los accionantes las diferencias salariales resultantes, aplicándoles la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A., desde que eran debidas y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida (conf. artículo 68, primera parte, C.P.C.C.N.).

    Luego de reseñar la normativa aplicable al caso, así como la jurisprudencia de esta Cámara y de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la señora Magistrada de la anterior instancia, sostuvo que, la legislación previsional y la jurisprudencia sobre el tema habían fijado principios generales para que una suma dineraria fuera considerada como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR