Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2019, expediente CNT 007846/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73248 SALA VI Expediente Nro.: CNT 7846/2014 (Juzg. Nº 80)

AUTOS:”M.J.G.C./ COMPAÑÍA ALIMENTARIA NACIONAL S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada vencida argumenta que es injustificado que se haya considerado arbitrario el despido impuesto en los términos del art. 244 de la LCT porque la propia actora admitió que ciertos telegramas no llegaron a su conocimiento por encontrarse enferma mentalmente y sin poder manejarse sola lo que permitiría concluir que receptó la carta documento impuesta el 2 de octubre de 2.012 (ver fs.36) y que, consecuentemente, fue puesta en mora y legítimamente despedida.

Fecha de firma: 30/08/2019 Alta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20630784#238472117#20190904105541000 No advierto que le asista razón: en nuestro derecho positivo el abandono de trabajo, como acto de incumplimiento de las obligaciones emergentes de la relación de empleo privado, configura una causal autónoma de despido directo que para ser operativa requiere de los siguientes elementos: a)

ausencia del dependiente a su empleo sin motivo objetivo; b)

intimación fehaciente del empresario constituyendo en mora al subordinado a fin de que se reintegre a su puesto de trabajo dentro de un plazo razonable y c) declaración rupturista del empleador comunicada fehacientemente en los términos de los arts. 242 y 243 de la LCT ante la falta de reintegro del operario a sus tareas normales y habituales, tras haber transcurrido el plazo fijado al efecto.

En el caso, lo que falta es la acreditación de una intimación fehaciente que, dirigida a la trabajadora, la pusiera en mora en el cumplimiento de su débito laboral y desconocemos la suerte que corrió la carta documento obrante a fs. 36, esto es si efectivamente llegó a destino o no y si fue recibida o no.

La juzgadora destacó que la empleadora no había diligenciado la prueba informativa que avalaría el haber cumplimentado los requisitos del art. 244 de la LCT y...

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