Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Febrero de 2022, expediente CNT 055562/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 55562/2016

AUTOS: “MAGALLANES, D.O. c/ TELEFÓNICA MÓVILES

ARGENTINA SA s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que desestimó

íntegramente la demanda, se alza el señor M.; Telefónica Móviles Argentina SA,

por su parte, contesta agravios. La perito contadora apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.

II) Explicó el actor, en el escrito inicial, que se desempeñó a las órdenes de Telefónica Móviles Argentina SA -los últimos tres años como “Ejecutivo de Cuentas” en la sede de la calle V.V. 788 de la localidad bonaerense de Pilar-

entre el 17/2/2010 y 3/3/2016, cuando se colocó en situación de despido: 1) por haber supuestamente sido víctima de discriminación salarial, en tanto -según dijo- compañeros de trabajo con el mismo cargo y función percibían una retribución básica mayor; 2) ante su incorrecta calificación como personal fuera de convenio y la existencia de diferencias salariales a su favor derivadas de la aplicación del CCT 676/2013 (este agravio lo articuló

en subsidio del anterior); 3) frente a la alegada modificación unilateral de la forma de pago de las comisiones por objetivos de venta, que -según manifestó- pasaron de ser mensuales a trimestrales; 4) ante los descuentos de comisiones correspondientes a “contratos dados de baja”; 5) por no haber calificado como salarial lo abonado en concepto de telefonía celular; 6) ante la falta de reconocimiento del supuesto carácter remunerativo de lo que cobraba como “viáticos”; 7) por haber supuestamente sido víctima de malos tratos y persecución por parte del señor B.J., “jefe de su equipo”.

Trataré seguidamente el recurso que deduce el señor M., en el que objeta -básicamente- todos los aspectos del pronunciamiento de grado. Adelanto que no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

Fecha de firma: 04/02/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

De acuerdo con el principio rector contenido en el artículo 377 del CPCCN, era deber del pretensor acreditar los incumplimientos en los cuales sustentó su decisión rupturista. Adelanto que, a mi entender, no lo logró.

III) No hay elemento alguno en el sub examine que corrobore que “A.P.B., C.D.F., M.V.S.C. hubieren percibido una retribución superior a la del señor M..

Si bien -al demandar- el actor solicitó que al momento de realizarse la peritación contable se informara la “remuneración básica o fija abonada” a dichas personas, ese punto fue desestimado en el auto de apertura a prueba, y el señor M. -que cuestionó esa providencia por otras razones- no objetó esa decisión.

No aportó el accionante ningún otro documento para demostrar la diferencia de trato salarial. Y de más está decir que la prueba testimonial -en la cual se hace hincapié en el memorial- es inconducente al respecto.

La orfandad probatoria que existe sobre este tópico conlleva, necesariamente -y sin siquiera analizar si entre los sujetos involucrados existió

una “razonable igualdad de condiciones” (Fallos: 311:1602)-, desestimar la denuncia de discriminación salarial fundada en el artículo 81 de la ley 20744.

IV) Tampoco hay prueba que demuestre en la lid que el señor M., en los últimos dos años de la relación laboral, hubiere percibido retribuciones totales inferiores a las que le habría correspondido cobrar si se hubiera encontrado enmarcado en la categoría “Atención Presencial C” del CCT 676/2013. Por eso, propongo desestimar también esta pretensión -que efectuara de manera subsidiaria y únicamente por una razón salarial, es decir, al sólo efecto de denunciar que devengó una remuneración superior a la que le abonara Telefónica Móviles SA-.

Para evitar suspicacias, quiero agregar en este punto que el CCT 676/2013, en lo que hace al grupo de trabajo “Atención Presencial” -en el cual solicitó subsidiariamente ser enmarcado el actor-, sólo fija retribuciones “básicas”

mínimas, con la aclaración de que los dependientes así categorizados pueden “tener diferentes esquemas de remuneraciones variables y/o adicionales a definir por los empleadores”; con lo cual, en todo caso, lo alegado por el señor M. en el escrito inicial respecto de que Telefónica Móviles Argentina SA debió haberle pagado el «salario básico o fijo reconocido para la categoría “atención presencial C”» sería inatendible.

V) El señor M., en su presentación inaugural,

denunció que en 2014 Telefónica Móviles Argentina SA dispuso dejar de lado la periodicidad mensual y comenzó a liquidar la porción variable de su retribución cada tres meses, y además que dejó de abonarle comisiones por clientes que se daban de “baja”, y que -así- modificó unilateralmente su retribución.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la LCT,

el empleador está facultado “para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y Fecha de firma: 04/02/2022

modalidades de la prestación del trabajo”.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Esta potestad, empero, no es ilimitada, sino Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

que debe ser ejercida razonablemente y no puede conllevar una modificación de las condiciones esenciales del contrato de trabajo; además, los cambios relativos a la forma y a la modalidad de la prestación laboral no puede causar perjuicio moral ni material al trabajador.

El detalle de haberes elaborado por la perito contadora da cuenta de que, a partir de 2015, la entidad accionada modificó la forma en la cual liquidaba los “incentivos”, “premios”, o “comisiones” -así lo deduzco del notorio incremento de la cuantía de los rubros variable de determinados meses-.

Sin embargo, a mi juicio esa modificación no fue irrazonable, ni afectó -en el sentido peyorativo del término- un elemento esencial del contrato de trabajo. Tampoco se corrobora que le hubiere provocado un perjuicio material al señor M..

Del referido reporte de haberes se desprende que, a excepción de junio y diciembre, en todos los demás meses de 2014 el señor M. percibió conceptos salariales variables (ver, puntualmente, los rubros “Premio Productividad / Incentivo”, “Var. R.. Obtenidos”, “R-Var. R.-Obtenidos”); que en sólo 3 meses de 2015 el actor no cobró retribuciones variables, y que en 2016 percibió ese tipo de conceptos en los únicos dos meses completos que trabajó. Se sigue de ello que no es cierto lo alegado al demandar -y en la queja- acerca de que “a partir del año 2014

podía transcurrir entre 4 o 5 meses sin que [el actor] percibiera comisiones”, con la consiguiente merma salarial en aquellos períodos en los que únicamente cobrara una retribución fija; y, en consecuencia, opino que la medida se ajustó al principio de razonabilidad.

Por otro lado, la comparación entre la cuantía total de los rubros variables percibidos entre 2013, 2014 y 2015, arroja una...

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