Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Junio de 2021, expediente FMP 023225/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MAFFIO, GLADYS L

c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 23225/2014“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. E.P.J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs. 78/80, la cual hace parcialmente lugar a la demanda incoada por la Sra. M., G. contra ANSES,

revocando la Resolución RBO-AH Nº 2400 To. 1 F. 96 de fecha 25/08/2014 que deniega el beneficio de Pensión por Fallecimiento y ordena a la ANSES a que proceda a liquidar y abonar las sumas correspondientes dentro del plazo de 120 días hábiles de firme la presente; impone las costas en el orden causado. -

II) En primer lugar, expresa agravios la parte actora el día 25/11/2020. ---

Controvierte la sentencia recurrida, debido a que el A Quo reconoce acreditada la convivencia, pero omite ordenar expresamente a la ANSeS que reconozca y conceda a esta parte el beneficio de pensión al amparo de la Ley 24.241, como así también omite expedirse sobre la fecha inicial de pago de la prestación y la aplicación de los intereses solicitados en demanda. -

III) Por otro lado, expresa agravios la parte demandada el día 09/12/2020. -

Entiende que el A Quo ha hecho una errónea valoración de la prueba, no considerando que la prueba del concubinato esté limitada o tarifada. Explica, que no es suficiente las constancias testimoniales para acreditar la convivencia en una relación de estas características, y que el juzgador se irroga facultades cuasi-legislativas al no aplicar un requisito que fue previsto por el juzgador como condición para la prueba de la unión de hecho denunciada. --

Por otro lado, se agravia de la supuesta disposición del A Quo de cumplir con la sentencia dentro del plazo de treinta días hábiles, bajo apercibimiento de desobediencia judicial, ya que sostiene que las sentencias dictadas contra ANSeS deben ser cumplidas dentro del plazo de 120 días hábiles desde la efectiva recepción del Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Expediente Administrativo a la esfera previsional, solicitando se deje sin efecto tal apercibimiento. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

VI) Aclarado lo antedicho, agrego que a fin de lograr un pronunciamiento sistemáticamente ordenado trataré primero la cuestión de la existencia de la convivencia entre el causante y la actora, para luego determinar si le corresponde el derecho a pensión (“tantum apelatum, quantum devolutum”). ---

VII) Resaltaré, para principiar mi análisis, la insuficiencia impugnativa del primer agravio expuesto en la pieza recursiva “sub exámine”, el que ciertamente sólo amerita una simple discrepancia con los argumentos vertidos en sentencia. ---

Es que como claramente surge de la lectura de los fundamentos que animan al recurso en tratamiento, el primer agravio vertido por la parte demandada exhibe una clara orfandad argumentativa, reiterando en lo sustancial lo ya expresado en la contestación de la demanda, y por ello, no constituyen – según lo interpreto - más que una mera discrepancia con los fundados criterios del A quo para emitir el decisorio puesto ahora en crisis. ---

Es real entonces, que el primer agravio expresado en la pieza impugnativa de Autos y los argumentos en ella habidos en modo alguno implican una crítica concreta y razonada al fallo rogado. ---

En efecto, ingresando al análisis del contexto fundamental de este tramo de la apelación, no me cabe duda de que el Magistrado actuante ha motivado en forma Fecha de firma: 18/06/2021

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

concreta su decisorio, indicando las razones por las que sostiene su fallo. A partir de ello,

surge de forma clara la insuficiencia de la expresión de agravios, por cuanto ella se limita a reproducir los argumentos expuestos en la Resolución Administrativa que ha sido objeto de impugnación en Autos, así como en la contestación de demanda, reiterando en lo esencial los argumentos allí vertidos. -

Entiendo, por otra parte, que los medios probatorios acercados a la causa resultan idóneos para acreditar la convivencia previa que exige la normativa...

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