Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2010, expediente 9.108

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 9108 - SALA IV

MAFFINI, N.N. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.383 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara M.J.G.C., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

203/229 en la presente causa N.. 9108 del Registro de esta Sala,

caratulada: “MAFFINI, N.N. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 22 de octubre de 2007 confirmó el sobreseimiento de P.D.P., D.N.C., E.Q., N.N.M. y G.G.G. en orden al delito de estafa procesal (artículos 172 del Código Penal,

    334 y 336 inc. 3 del Código Procesal Penal de la Nación) (fs. 147/155).

  2. Que contra dicha resolución el doctor R.J.M.,

    en representación de “Talleres Metalúrgicos Haedo ICSA” -parte querellante-, interpuso recurso de casación (fs. 203/229), el cual fue rechazado a fs. 232 por el Tribunal a quo, lo que motivó la presentación directa ante esta Sala (fs. 303/329). Con fecha 19 de marzo de 2008, se resolvió hacer lugar al recurso de queja interpuesto, declarar mal denegado el recurso de casación respectivo y, consecuentemente, concederlo sin costas (fs. 332). Oportunamente, fue mantenido por la parte a fs. 341, sin adhesión del señor F. General doctor J.M.R.V. (fs.

    342/vta.).

  3. Que la recurrente alegó, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva así como de la ley procesal (art. 456, incisos −1−

    1 y 2, respectivamente, del C.P.P.N.).

    Concretamente, sostuvo que la decisión recurrida aplicó

    erróneamente el art. 172 del Código Penal toda vez que “el decisorio impugnado, al reconocer que en un caso –el del demandante Paz- se habrían reunido los extremos fácticos denunciados por esta querella y, pese a ello,

    haber dictado el sobreseimiento, parece agregar al tipo penal de la estafa procesal, un elemento absolutamente ajeno a su descripción típica, cual es la eventual pluralidad de damnificados que parece requerir V.V.E.E. en su resolución”. Consecuentemente, solicitó que “se case la sentencia indicando que dicho requisito no es típico y, consecuentemente se encuentran reunidos en autos, prima facie, los extremos requeridos por el art. 172 del C.P.

    Respecto de la segunda hipótesis bajo la cual la impugnante encuadró su planteo, sostuvo que el a quo aplicó erróneamente el art. 336 inc. 3 del C.P.P.N., pues consideró que en autos no se alcanzó la certeza negativa necesaria para la procedencia del sobreseimiento, reputándolo como prematuro. A su juicio, el Magistrado instructor debió haber ordenado el peritaje caligráfico, solicitado por la recurrente a fs. 100, a fin de acreditar si la documental de fs. 89/98 fue suscripta por M. y Condoreano.

  4. Que superada la etapa procesal prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores A.M.D.O., M.G.P. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez A.M.D.O. dijo:

  5. El estudio de los agravios planteados por la impugnante reclama, liminarmente, definir el alcance del objeto procesal de esta causa.

    En la denuncia formulada por el director de la firma Talleres Metalúrgicos Haedo I.C.S.A., se imputó a los ex empleados D.N. −2−

    CAUSA Nro. 9108 - SALA IV

    MAFFINI, N.N. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara Condoreano, E.Q., N.N.M., P.D.P. y G.G. haber iniciado juicios por despido, aduciendo la falta de pagos en tiempo y forma de sus haberes y también el ingreso de los correspondientes aportes patronales, cuando, según la denunciante, los pagos se habían efectivizado sólo que las nombradas M. y Condoreano,

    quienes se desempeñaban en el área contable, habían omitido extender los recibos legales pertinentes y, en su lugar, sólo habían efectuado un asiento interno en forma manuscrita e informal.

    Según la querellante, el reclamo articulado ante la justicia laboral configura un supuesto de estafa procesal; mientras que la conducta desplegada por las dos últimas nombradas en el ámbito de área administrativo-contable de la empresa antes aludida configuraría, además,

    una administración infiel. Cabe aclarar que, respecto de este último tramo de la acusación, el juez instructor se declaró incompetente y remitió las actuaciones al juzgado de garantías en turno con jurisdicción sobre el domicilio de la empresa (fs. 24).

    Por otra parte, al momento de interponer recurso de apelación (fs. 29 /vta), contra la desestimación parcial por inexistencia de delito,

    oportunamente resuelta, en relación al presunto hecho de estafa procesal denunciado (fs. 23/24), la querella manifiestó que la estafa procesal también se habría cometido con la utilización en los juicios laborales de testigos que “podrían haber faltado a la verdad”. Consecuentemente, achacó esa concreta conducta a E.Q., G.G.G. y P.D.P..

  6. Definido, entonces, el sustrato fáctico del objeto del proceso,

    corresponde determinar si la resolución impugnada por la que se descartó la subsunción típica propuesta por la parte querellante resulta ajustada a derecho o si, contrariamente, conforme lo afirma la quejosa, se encuentran −3−

    satisfechos en autos los requisitos típicos del delito de estafa procesal,

    modalidad triangulada y específica de la estafa genérica (C.P., art. 172).

    Anticipo que, por las razones que seguidamente exponderé, el planteo de la recurrente no puede recibir favorable acogida.

    En tal sentido, del examen del caso advierto que el a quo ha brindado motivos suficientes para descartar la entidad delictiva de los hechos investigados en autos, pues a partir de un pormenorizado análisis de la figura típica propuesta por la parte en relación a las circunstancias que rodearon al caso, que tuvo en cuenta tanto las constancias relevantes de las distintas actuaciones del fuero laboral involucradas, como los concretos agravios postulados por la quejosa en su recurso de apelación.

    1. éstos que ahora reedita en su presentación casatoria, en la que no logra demostrar la arbitrariedad que alega, sino tan sólo su discordancia con la respuesta brindada a sus planteos.

    En efecto, la quejosa no ha logrado demostrar –ni advierto- que se haya acreditado en el sub examine que los imputados se hayan manifestado con falsedad al prestar testimonio en las causas laborales, sino que tal circunstancia configura una mera afirmación dogmática del acusador particular.

    Por tanto, la única conducta en relación a la cual corresponde analizar si fue correctamente realizado el juicio de subsunción es la interposición de las demandas laborales en cuestión. Al respecto, entiendo que no se ha descartado arbitrariamente la configuración del ardid o engaño que el delito en estudio exige como primer requisito típico, partiendo de la premisa de que la mera interposición de una demanda en un proceso ordinario y contradictorio –como el de autos-, aún cuando en ella se hubieran alegado hechos falsos –extremo que tampoco luce acreditado-, no resulta intrínsecamente idónea para inducir a error, en términos típicos,

    a los magistrados intervinientes en los juicios promovidos, por los motivos −4−

    CAUSA Nro. 9108 - SALA IV

    MAFFINI, N.N. y otros s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara que a continuación expondré.

    En ese orden de ideas, tengo en cuenta que la figura de estafa procesal no es una figura delictiva autónoma sino que es una estafa con prarticulares rasgos distintivos. Por ello, su esquema típico se corresponde con el de la estafa genérica, cuyo tipo objetivo se compone de cuatro elementos básicos, que deben guardar entre sí concatenación causal, de manera que cada uno de ellos debe ser antecedente del próximo y consecuente de su inmediato anterior: 1. ardid o engaño, 2. error, 3.

    disposición patrimonial y 4. perjuicio patrimonial.

    Su característica peculiar es que se desarrolla en el marco de un proceso judicial, a través de la triangulación del mecanismo estafatorio ordinario. En efecto, la acción engañosa es desplegada por una de las partes del proceso y está dirigida a provocar un error en el juzgador, quien dicta una sentencia dispositiva que, viciada en su motivación por aquél, provoca un perjuicio en el patrimonio de la contraparte o de un tercero. De ahí que,

    como puede fácilmente advertirse, la estafa procesal es un caso singular de estafa, en el que se produce un desdoblamiento entre el sujeto pasivodel engaño y el ofendido por la defraudación. Pues, el juez resulta engañado mientras que la persona afectada por su decisión de contenido dispositivo patrimonial resulta el ofendido.

    En cuanto al presente caso concierne, es preciso señalar que el ardid o engaño es considerado el más importante de los elementos por ser el responsable de poner en marcha el curso causal lesivo. Ordinariamente puede ser definido como aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero dirigido a inducir a error a una o varias personas. Debe recaer sobre hechos pasados o presentes y es necesario que presente una determinada idoneidad para provocar un error.

    En el caso de la estafa procesal, el engaño comporta la presentación en juicio de las falsas pruebas de las que el sujeto activo −5−

    intenta valerse y en las que funda su pretensión fraudulenta. Señala N. que el fraude exigido por la figura existe cuando la parte se vale de elementos de prueba fraudulentos, sea que se trate de documentos falsificados o adulterados, sea que se usen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR