Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2014, expediente C 107749

PresidenteKogan-Hitters-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.749, "Maffía, J.C.. Quiebra (pequeña)".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el pedido de quiebra. Asimismo, dejó sin efecto los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada y ordenó su estipulación de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 16 y 23 del dec. ley 8904/1977, 2 y 4 del decreto 214/2002 y 1 de la ley 25.713, estableciendo que el cómputo del C.E.R., para la determinación de la base regulatoria, debía realizarse hasta el momento del dictado de dicho pronunciamiento confirmatorio (fs. 227/234: sent. y fs. 245/427: aclaratoria).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de la actora, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 248/250 vta. y 268/271).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 248/250 vta. y 268/271?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.S. de las presentes actuaciones que el representante de la firma "Seguro de Depósitos S.A." peticionó la declaración de quiebra de J.C.M. (fs. 40/42 vta.).

El magistrado de origen desestimó la demanda y procedió, en dicho acto, a regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1, 2, 15, 21, 22, 25 y concordantes del dec. ley 8904/1977 y 265 inc. 5 de la Ley de Concursos y Quiebras (fs. 153/158).

  1. Apelado este pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó -en lo principal- la sentencia y, en lo que aquí interesa destacar, dejó sin efecto los honorarios regulados a los letrados de la parte demandada -doctores E.R.M. y J.C.R.- ordenando practicar una nueva regulación, de acuerdo con las pautas allí establecidas (fs. 227/234).

    1. En apoyo de este último tramo de su decisión, el tribunal precisó que toda vez que el rechazo del pedido de quiebra impide la apertura del proceso concursal, no resulta aplicable la ley específica sobre la materia para la retribución de las labores profesionales correspondientes a dicho trámite. Esta circunstancia -continuó- explica el silencio de la ley 24.522 con respecto a la regulación de honorarios en supuestos como el de autos (fs. 231 vta.).

      Puntualizó, además, que para la determinación de los honorarios por las actuaciones que culminan con la desestimación de la solicitud de falencia, debe acudirse a la ley arancelaria local (fs. cit.).

      Partiendo de tales premisas, ponderó que el dec. ley 8904/1977 no prevé específicamente este trámite...

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