Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2016, expediente C 120459

Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.459, "M., G.M. y otros contra R., H.. Reivindicación. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de reivindicación y rechazado la de daños y perjuicios (fs. 1047/1056).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1071/1078).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.Se inician las presentes actuaciones originariamente por desalojo a causa de la ocupación ilegal, por parte del demandado, de nueve lotes en la localidad de Bahía Blanca. Unos años después, los herederos de los iniciales promotores de la demanda, alegaron tener la posesión de esos inmuebles y transformaron su pretensión en reivindicación y daños y perjuicios.

  1. Tanto la sentencia de primera instancia como la de Cámara hicieron lugar a la demanda por reivindicación y rechazaron la de daños y perjuicios. Los principales argumentos dados por la Cámara para así resolver son:

    1. no es exigible probar la legitimación de la actora en el momento de promover la demanda,

    2. en virtud de lo dispuesto por el art. 3417 del Código Civil el heredero que ha entrado en posesión de la herencia posee lo que el causante poseía de pleno derecho,

    3. los causantes recibieron la posesión mediante un acto judicial, es decir mediante un instrumento público en que el oficial de justicia dio fe de dicha asunción sin que dicho documento haya sido redargüido de falsedad,

    4. los expedientes judiciales, en especial los autos "M. contra Arnaldi", son instrumentos públicos y por ende oponibles al demandado en virtud de lo dispuesto por el art. 994 del Código Civil y aun cuando éste no haya sido parte en ese juicio,

    5. el demandado no logró probar su posesión por el plazo legal que le...

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