Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Diciembre de 2019, expediente CNT 048531/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 81128 EXPEDIENTE NRO.: 48531/2013 AUTOS: MAFFEIS, O.E. c/ GALENO ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 23 de diciembre de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

A fs. 393/394 la Sra. Juez a quo desestimó el planteo de inconstitucionalidad del último párrafo del art. 277 de la L.C.T. (texto según art. 8 de la ley 24.432) deducido por la parte actora y aprobó la liquidación presentada a fs. 359/360 por la demandada.

La parte actora recurrió el decisorio de fs. 393/394 en base a los argumentos esgrimidos en su presentación de fs. 395/398.

En torno al planteo recursivo articulado por la parte actora contra lo decidido a fs. 393/394, no puede soslayarse que, tal como lo sostuvo el más Alto Tribunal en distintos pronunciamientos “…cabe recalcar la jurisprudencia de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de ultima ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos:14:425; 147:286).

Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de estas últimas para su resolución (Fallos: 300:1029; 305:1304). En suma, la revisión judicial en juego, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sino cuando ello es de estricta necesidad…”. (C.S.J.N.Autos“R.P.J.L. y otra c/Ejército Argentino s/daños y perjuicios”, antes citado).

En el caso de autos, entiendo que no se verifican las circunstancias que, en el marco de la doctrina emanada del Más Alto Tribunal, pudiera conducir a una declaración de inconstitucionalidad. En efecto, no está “palmariamente demostrado” que el precepto normativo sub examine, irrogue un perjuicio concreto ni que su aplicación entrañe “…un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución…”.

Fecha de firma: 23/12/2019 Alta...

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