Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 4.607/2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.703 CAUSA N° 4.607/2008 SALA IV

MAFFEI ADRIANA ESTELA C/ DE ARMAS E.E. Y OTRO

S/ DESPIDO

JUZGADO N°3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. ) Contra la sentencia de fs. 489/495, se alzan las demandadas, en forma conjunta, a fs. 502/505 y la parte actora a fs. 510/526, con replica de sus USO OFICIAL

    contrarias a fs. 530/534 y 537/541 respectivamente.

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. ) En primer lugar corresponde dar tratamiento a la impugnación efectuada por la accionante al poder otorgado por la Sra. De Armas a la Sra.

    B..

    De la atenta lectura del poder acompañado a la causa por la Sra. B. (fs. 104/107) se desprende que si bien en el encabezamiento se consignó como título “PODER GENERAL ADMINISTRATIVO”, a fs. 104 vta. renglón nº 45

    se dejó expresa constancia de que la enumeración de las facultades otorgadas,

    ... es meramente ejemplificativa y no excluye otras dependencias u organismos no citados expresamente

    . Asimismo la Sra. De Armas facultó a la Sra. B. a constituir domicilio, promover demandas y contestarlas; y puntualmente también para “...apelar...” (fs. 105, renglón 4). Estas facultades como así

    también las consignadas de “...absolver posiciones...”, “...solicitar la apertura de concursos preventivos, pedir quiebras...”, etc., son eminentemente de carácter judicial.

    Por otra parte, el art. 15 de la ley 10.996 -ley de ejercicio de la procuración ante los tribunales nacionales- exceptúa de la aplicación de sus disposiciones a “... las personas de familia dentro del segundo grado de 1

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    consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración.”

    Tampoco resulta acertado que el poder se encuentra sin suscribir por el letrado, pues las copias acompañadas por la propia Sra. De Armas al contestar demanda, fueron firmadas por el Dr. A.J.S.B..

    A mayor abundamiento y conforme lo informado por el escribano José

    Carlos Galvalisi a fs. 289, la escritura de poder acompañada es auténtica.

    En lo que respecta a la disparidad de firmas, no es el judicante el encargado establecer si la firma impuesta a fs. 505 pertenece o no a la Sra.

    B., pues para ello es necesaria la intervención de un especialista en la materia, es decir de un perito calígrafo. Sin embargo, era la actora quien debía acreditar lo alegado (art. 377 C.P.C.C.N.) y para ello debió ofrecer la prueba respectiva, extremo que no aconteció.

    En consecuencia, considero que la Sra. B. tenía mandato suficiente para representar a su madre, la Sra. De Armas, y consecuentemente estaba facultada para interponer el recurso de apelación.

  3. ) Se agravian las demandadas (en forma conjunta) y la parte actora en razón de la fecha de ingreso determinada por el Magistrado de grado. Las accionadas efectúan una puntual referencia a la valoración de la prueba testimonial; y la contraria sostiene que, en realidad, la fecha de inicio es la reconocida en el certificado acompañado a fs. 62, es decir el 19/7/07.

    Si bien, en el certificado se consignó como fecha de ingreso el 19/7/07,

    ello representa un error tipográfico. En efecto, al momento de indicar el tiempo total de servicios se consignó en los casilleros correspondientes al mes y a los días “01” y “07”, respectivamente. Asimismo, en el lugar que debe llenarse con los importes de las remuneraciones sólo se completó los casilleros correspondientes a los meses de septiembre y octubre. Todo ello se compatibiliza con la postura asumida por la accionada en el presente litigio.

    A mayor abundamiento, no puede la demandante en esta etapa del proceso alegar que “... haya olvidado su fecha de inicio...” (fs. 516 vta.) cuando sólo habrían transcurrido dos meses y diez días de iniciada la relación (en la fecha por ella afirmada, el 1-8-07) hasta que remitió el telegrama (el 10-10-07) mediante 2

    Poder Judicial de la Nación Año del B. el cual solicitó que se la registrase con la correcta fecha de ingreso,

    supuestamente el 1 de agosto de 2007 (fs. 3).

    De estarse a la postura asumida por la accionante se estaría vulnerando el derecho de defensa de la contraria y el principio de congruencia, por lo que corresponde desestimar el agravio formulado por la actora.

    Del análisis de las declaraciones testimoniales efectuadas conforme las reglas de la sana crítica, puede observarse que los testigos que declararon en la causa propuestos por la parte actora, no resultan ser convincentes y carecen de valor probatorio.

    Ello es así, en primer lugar, pues la prueba testimonial debe ser evaluada en forma íntegra y conforme lo prevé la ley adjetiva respecto de la ponderación dentro de las reglas de la sana crítica (arts. 386 del CPCCN, 155 de la L.O. y 90 de la L.O.). Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que no resulta USO OFICIAL

    correcto pretender asignar preeminencia a párrafos aislados de los testimonios producidos en una causa, toda vez que ellos deben ser analizados en su integridad, para extraer así el sentido de lo que ha querido expresar el testigo.

    Las declaraciones deben ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y no dejar lugar a dudas (“B., M. c/Lenes Color S.A. s/despido”

    3/04/97 S.D. 28972 Sala VII).

    Nótese que M. (fs. 294) declaró saber que la actora ingresó a trabajar a “fines de Julio o Agosto de 2007...”, “...porque la veía todos los días y la actora le comentaba”. En cuanto a que la veía todos los días, adviértase que no da razón de sus dichos. Asimismo, resulta llamativo que una persona que,

    según su propia declaración, reitero, la veía todos los días, no pudiera indicar al menos físicamente quien era la persona que le daba las órdenes o indicaciones de trabajo a la actora. También, se contradice al finalizar su declaración pues afirma que “iba pocas veces al kiosco, en la semana una o dos veces” pero declaró, reitero, que la veía todos los días, lo cual no resulta congruente. Por otra parte, cabe destacar que carecen de valor probatorio los conocimientos que el testigo haya adquirido por los comentarios de otras personas e incluso de la propia trabajadora. Ello en razón de que la relación sujeto-objeto conocido, no es directa, y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que justifique el acaecimiento de los hechos 3

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    descriptos (arg. art. 90 L.O.). Es dable recordar que “testigo” es por definición la persona que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y es, en esa inteligencia, que las versiones aludidas, no pueden afirmar más que una frágil referencia, de los hechos controvertidos (CNAT, S.I., Sent. 90888 del 23-9-02 “Camba Gloria Lucrecia C/ Megamerketing S.A. s/

    Despido” 5.622/01).

    En cuanto a B. (fs. 292) adviértase que primero declaró saber que la actora ingresó a trabajar en agosto de 2007 porque “... vive en Villa Luro...” sin embargo denunció como su domicilio la calle D. 588 de Capital Federal,

    el cual no pertenece a dicho barrio ni a alguno vecino, sino al de Colegiales, más cercano al domicilio de la actora. Además, afirmó al inicio de su testimonio que concurría al kiosco una vez por día, cada dos o tres días, y luego, al terminar,

    indicó que “andaba los sábados por ahí por la zona de Liniers porque salía con una chica” que estaba “cerca del kiosco” pero no pudo determinar la distancia (fs. 293).

    A mayor abundamiento, adviértase que tanto B. como M. manifestaron que la actora hacia tareas de carga de bultos, limpieza y reposición de mercaderías, pero en ningún momento indicaron que hacía labores de atención al público como lo alegó al demandar (fs. 19 vta.).

    En razón de lo expuesto, las declaraciones testimoniales no resultan categóricas, son contradictorias entre sí y con las restantes pruebas aportadas,

    pues del conjunto se advierte la falta de certeza de que los acontecimientos sucedieron en la forma como los testigos los relatan. Por ello no puede tenerse por acreditado en forma fehaciente el inicio del contrato de trabajo en la fecha señalada al demandar y admitida por el Sr. Juez de grado.

    Por el contrario, los testigos propuestos por la demandada, declararon haber sido compañeros de trabajo de la actora y sus dichos resultan concordantes entre sí y con las otras pruebas aportadas a la causa. Así, tanto Faggiano (fs.

    279) como Anchabal (fs. 342) y M. (fs. 345), indicaron que la Sra. M. ingresó a trabajar en septiembre de 2007.

    En cuanto a la impugnación efectuada (en su momento procesal oportuno),

    respecto de la declaración de F., y puntualmente cuando refiere a la fecha de ingreso (fs. 302 vta.), carece de sustento. Digo esto pues, no resulta razonable 4

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario realizar un análisis parcial y subjetivo de la transcripción de una declaración testimonial sino que, como se indicó en el presente considerando, los testimonios deben ser analizados en forma íntegra. A mayor abundamiento, resulta claro que la testigo puntualizó no conocer el día exacto en que ingresó a trabajar la actora,

    pero si el mes (septiembre). También carece de toda relevancia la impugnación a la declaración de Anchabal (fs. 353 vta.) porque saca conclusiones sobre hechos no expuestos por la deponente, dado que éste en ningún momento afirmó

    que M. no volvió a trabajar luego de ir y tocar el timbre de su casa. Por último, la impugnación a la declaración del testigo M. (fs. 350 vta.) no es...

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