Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Octubre de 2020, expediente FGR 035531/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Maestre, Clara c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR

35531/2018/CA1) Juzgado Federal de Zapala En General Roca, Río Negro, a los 22 días de octubre de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.42/48 rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada e hizo lugar a la demanda interpuesta por C.M. en contra de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, condenando a la accionada a incorporar en el plazo de veinte días en sus haberes de retiro el adicional instituido por el art.1º de la ley 19.485 y el decreto 1472/2008, como también a abonarle las diferencias devengadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, es decir, desde el mes de octubre del año 2016, con más un interés correspondiente a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA.

Impuso las costas en cabeza de la demandada y difirió

la regulación de los honorarios profesionales para una vez que exista liquidación aprobada.

Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de apelación a fs.49 y expresó agravios a fs.58/67, los cuales fueron contestados a fs.69/75 por su contraria.

II.

La accionada se agravió en un primer tramo por la condena respecto del suplemento previsto en la ley 19.485

Fecha de firma: 22/10/2020

Alta en sistema: 23/10/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32782671#269337460#20201022121043793

y el decreto 1472/08, haciéndolo extensivo a una situación previsional reglada por la ley 21.865 y comprendida en un régimen diferencial, explicando que la CRJPPF no era una caja nacional de previsión en el sentido de la ley mencionada.

Sostuvo que el S.I.P.A. excluye al personal en igual situación que el actor y es la ANSeS quien, con el objetivo de lograr una significativa mejora en los haberes de los jubilados patagónicos, reconoce y paga el adicional en cuestión.

Enumeró a quienes se encontrarían alcanzados por el beneficio de la ley 19.485 —dec.1472/08— y citó la forma de financiación del sistema previsional de la caja policial —arts. 1 y 2 de la ley 21.865—, para luego sostener que el legislador no previó que su mandante estuviera obligada al pago del adicional por zona.

Señaló que una correcta interpretación de las normas referidas al adicional excluiría del pago del beneficio a los retirados de la policía y que otorgárselos implicaría un vaciamiento de los fondos de la caja como también una desproporción con el sueldo que percibían en actividad.

Luego se quejó por la imposición de costas remarcando que el a quo no realizó un análisis de las razones por las cuales excluyó a su parte de la actual ley 24.463 que regula los juicios contra el Estado en materia previsional. Citó jurisprudencia y solicitó que se la eximiera de su pago en virtud de lo previsto en la ley 19.490, el art.68, segundo párrafo del CPCCN, la ley 13.593 y la doctrina emanada del fallo “Flagello” de la CSJN.

Fecha de firma: 22/10/2020

Alta en sistema: 23/10/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #32782671#269337460#20201022121043793

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca A continuación discutió el punto de la sentencia que determinó el plazo bienal de prescripción y se opuso al pago de cualquier suma devengada fuera del año del reclamo. Asimismo entendió que al resolver este planteo debería considerarse la fecha del reclamo administrativo debidamente acreditado, la del pase a retiro y la residencia en zona austral en dicho año. Agregó

jurisprudencia e insistió en que mantener lo decidido por la a quo llevaría a la incongruencia y desigualdad frente a otros beneficiarios a quienes les ha sido aplicado el art.2 de la ley 23.627.

En otro apartado se agravió de que se dispusiese el pago de la condena sin ajustarse a las leyes 23.982 y 11.672, a la Ley de Emergencia Económica y, puntualmente,

al art.20 de la ley 24.624, violando –a su entender- la mecánica de cumplimiento de las sentencias condenatorias.

Luego se agravió por el escaso ofrecimiento de prueba (DNI y recibos de sueldo) a los fines de demostrar la residencia permanente del actor en el domicilio denunciado en su documento.

En punto final cuestionó, por excesiva, la regulación de honorarios efectuada en favor del letrado del actor en razón de la escasa actividad desplegada.

Solicitó, a partir de la omisión de la sentencia, que la base regulatoria o monto del proceso -a los fines arancelarios- sea determinada con el capital neto que percibe la parte actora, sin...

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