Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 28 de Agosto de 2012, expediente 60.319/2009

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

En Buenos Aires a los 28 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “MAERO SUPARO HERNÁN DIEGO Y OTROS contra BANCO

FRANCÉS S.A. sobre ORDINARIO” (expediente nº 60.319/2009; causa 57.495;

Com. 23 S.. 46) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., R.F.B. y A.N.T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 391/405 –y su aclaratoria de fs. 406-?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentaron a fs. 35/47, con patrocinio letrado, los Sres. H.D.M.S., N.M. y L.C.S. promoviendo demanda por cobro de sumas de dinero –u$s50.000- y daños y perjuicios contra Banco Francés S.A. con lo que en más o menos resulte de la instrucción probatoria,

    costos, costas e intereses.

    Asimismo solicitaron la exención de pago de la tasa de justicia con base en el artículo 53 de la ley sobre defensa del consumidor en su nueva redacción.

    Explicaron que el 14/12/2007 la Sra. S. fue informada, al ingresar en el sector cajas de seguridad de la entidad demandada, que su cofre n°822 había sido violentado por error, toda vez que habría sido abierta la suya en vez de la programada y autorizada que era la n°828 perteneciente al Sr. A.S.T.. Manifestaron que, según dichos del banco, el Sr. T. habría concurrido días después a la entidad bancaria y habría procedido a la devolución de los efectos tomados de la caja de seguridad de los actores. Destacaron que la demandada no registró de ninguna forma lo que habría sido reintegrado.

    Indicaron que el 17/12/2007 –rectius, el 18/12/2007- el Sr. H.M. se presentó en la sucursal de la reclamada conjuntamente con un escribano. En tal oportunidad se labró un acta para dejar asentado qué elementos se encontraban dentro del cofre y se registró el testimonio de alguno de los empleados de la entidad bancaria sobre lo sucedido, conforme el instrumento notarial que luce reservado a fs.

    22/31.

    Señalaron que efectuaron diferentes reclamos, todos ellos infructuosos.

    Pusieron de resalto que la propia demandada reconoció el yerro cometido al permitir la apertura de su caja de seguridad a un tercero, que aquél conociera el contenido allí resguardado y que lo tomara; motivo que los relevó de ampliar en consideraciones sobre la responsabilidad imputable a su contraria.

    Manifestaron que el Sr. H.D.M.S. es hijo del matrimonio compuesto por el Sr. N.M. y la Sra. C.H.S. y que la Sra.

    L.C.S. es hermana de aquella última y por ende tía y cuñada,

    respectivamente, de los primeros. Precisaron que H.D.M.S. se desempeñaba en la Auditoría General de la Nación desde el año 2001, además de ejercer su actividad profesional como abogado y su esposa como Curadora Pública;

    que el Sr. N.S. es jubilado como mercante de la flota de YPF; y que la Sra. S., además de jubilada, laboró como Contadora Pública Nacional y cobró

    diversos honorarios en su carácter de perito designada en casos judiciales.

    De seguido puntualizaron de modo extenso el origen de los fondos resguardados, con apoyo, entre otros, en el trabajo de años y en el ejercicio de sus profesiones, con más una indemnización recibida a principios de los años 90 por el Sr. N.S. en su entonces calidad de empleado de YPF (que ascendía a u$s60.000), el ingreso en concepto de alquiler temporal de un inmueble en la Costa Atlántica (según dijo todos los veranos) ahorrado por más de 10 años y el cobro de jubilaciones moderadas. Relataron diversos aspectos de su vida que darían cuenta de su confortable posición económica y, más precisamente, la realización de numerosos viajes al exterior. Agregaron, a su vez, que en la caja de seguridad se habría resguardado el patrimonio de otras familias, a saber, joyas pertenencientes a la Sra.

    M.P.G. –esposa del coactor H.S.- y a la Sra. V.A.M.S. -hija, hermana y sobrina, respectivamente, de los aquí demandantes-.

    1. abundante jurisprudencia.

    Luego, se refirieron al daño resarcible y reclamaron el reintegro de la suma de u$s52.300 y el valor de las siguientes joyas realizadas en oro: una cadena y un medallón con la figura de San Ignacio de L., un anillo de sello y dos gemelos. También procuraron la indemnización de los siguientes rubros: pérdida de chance y lucro cesante (u$s5.000), daño moral (u$s35.000) y daño punitivo (u$s50.000).

    Ofrecieron prueba.

    1. Se imprimió a las actuaciones el trámite de juicio ordinario (v. fs. 48).

    2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 110/115 se presentó Banco Francés S.A. contestándola y solicitando su desestimación con costas.

      En primer término efectuó una negativa, genérica y particular, de algunos de los hechos relatados por su contraria.

      Básicamente la entidad bancaria reconoció que el 14/12/2007 se había procedido por error a la apertura de la caja de seguridad de los actores creyendo que era la perteneciente al Sr. T.. Indicó que dos horas después, siendo las 13.00

      horas, se presentó en la institución la Sra. S. y que advirtieron en aquel momento el yerro. Afirmó que aquella última sólo manifestó como faltante la suma aproximada de u$s1.600 y $3.500.

      Adujo que, entonces, se comunicaron con el Sr. T. quien inmediatamente volvió a la sucursal, conversó con la Sra. S. y procedió a devolverle la suma de u$s1.335 y $3.500.

      Asimismo, reconoció que el 18/12/2007 se presentó el Sr. H.D.M.S. y se labró el acta notarial arrimada por los actores como documentación original.

      Solicitó la desestimación de todos los daños pretendidos en la demanda.

      Específicamente señaló que resultaba llamativo que el instrumento notarial no precisara la ausencia concreta de sumas de dinero o de joyas. Destacó, asimismo,

      que los actores no hubieran formulado una denuncia policial. Agregó que ninguno de los elementos supuestamente faltantes se hallarían declarados ante la autoridad fiscal.

      Resaltó la improcedencia de la indemnización del daño punitivo, pues indicó que la regulación que a su reparación autoriza, fue sancionada con posterioridad a los hechos que dieron origen a esta reclamación.

      Ofreció prueba.

    3. Esta Sala a través de la interlocutoria de fs. 92 dejó sin efecto la decisión de grado por la cual se intimó a los actores a abonar la tasa de justicia. A tal fin ponderó, entre otras razones, la reconocida exención a abonar el tributo, en los términos del artículo 26 de la ley 26.361 modificatoria de la ley 24.240, manifestada por el Sr. Representante del Fisco a fs. 91, como consecuencia de la vista cursada por este Tribunal.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 21 de octubre de 2011 que luce a fs. 391/405, aclarado a fs. 406, la entonces sra. juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por H.D.M.S., N.M. y L.C.S. contra BBVA Banco Frances S.A. y condenó a esta última a abonar a los primeros las sumas de dinero resultantes de aplicar las pautas preestablecidas en los considerandos. Impuso las costas a la demandada perdidosa. Difirió la fijación de los emolumentos para la oportunidad de la existencia del pie regulatorio.

    Para decidir como lo hizo la magistrada primeramente estimó que la grave negligencia imputable a la entidad bancaria le permitía tener por configurados tres presupuestos necesarios para la atribución de responsabilidad: la existencia de un hecho ilícito, su imputabilidad y la relación de causalidad.

    Seguidamente efectuó ciertas consideraciones sobre el contrato bajo examen, refirió a su finalidad de seguridad y custodia y destacó que la obligación asumida por la entidad bancaria era de resultado.

    Adujo, asimismo, que resultaba “inédito” que la reclamada no advirtiera que la caja de seguridad que por emergencia estaba abriendo un cerrajero era distinta a la que atañía, ya que en vez de la del Sr. T. se violentó la de los actores. Precisó

    que correspondía juzgar con severidad la conducta de la demandada y que, a raíz de ello, las dudas presentadas en el caso –que admitió enormes- debían inclinarse a favor de los reclamantes.

    Luego se abocó al análisis de la prueba sobre le preexistencia de los bienes que se dijeron faltantes de la caja de seguridad erróneamente abierta.

    De un lado ponderó acreditada la existencia de la suma de u$s50.000 con apoyo en los siguientes argumentos: a) no parecía razonable que los actores contrataran una caja de seguridad y costearan su precio para tenerla vacía; b)

    tampoco correspondería, en razón de la naturaleza jurídica del pacto y habida cuenta el propio consentimiento de las partes, exigir una prueba plena sobre su contenido;

    1. medió prueba sumaria sobre la solvencia económica de los actores, ya que probaron no sólo su trabajo bajo relación de dependencia sino también el ejercicio de profesiones liberales con adhesión al monotributo (contaduría y abogacía) así

    como su buen nivel de vida (según testimonios de fs. 245/246, 247/248 y 249/250).

    A su vez, la sentenciante se hizo cargo de la versión de la demandada inherente a la devolución de cierto dinero a la Sra. Suparo por parte del titular de la caja de seguridad cuya apertura había sido pretendida, Sr. T., como consecuencia de la convocatoria efectuada por la propia banca. Sin embargo puso de relieve que el alcance de ello no había sido acreditado, ya que no se había instrumentado por escrito ni se produjo la elemental prueba testimonial de los involucrados –puesto que se tuvo por desistida a la demandada respecto de esta última-.

    Desestimó el devengamiento de intereses sobre estas sumas de dinero, ya que consideró que al hallarse resguardadas en la caja de seguridad no estaban destinadas a producir ningún fruto.

    De otro lado, rechazó la pretensión referida a la indemnización por la sustracción de joyas del cofre. Indicó la sra. juez al respecto que no había mediado mínima instrucción probatoria, al menos relevante, sobre la existencia de...

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