Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 19.188/08

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100216 SALA II

Expte. Nº 19.188/08 (J.. Nº 15)

AUTOS: “MAENZA, CHRISTIAN OMAR C/ GRUPO EP S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/02/2012, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 293/295)

    que rechazó la demanda interpuesta se alzan las partes demandada y actora a tenor de USO OFICIAL

    los memoriales que lucen a fs. 307 y 309/316, respectivamente, este último replicado a fs. 320/324.

    A su turno, los peritos contadora (fs. 296), ingeniero (fs. 297) y médico (fs. 302) y el letrado de la parte demandada por su propio derecho (fs. 307) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos. Por su parte, la demandada cuestiona los emolumentos fijados a los letrados y peritos inter-

    vinientes en la causa por reputarlos elevados (fs. 307).

  2. Cabe recordar que el actor comunicó a su empleadora el 9/8/07 (ver TCL 69788300 obrante a fs. 35 del sobre de prueba reservada) padecer asma y haber contraído dicha enfermedad por inhalación de sustancias tóxicas como consecuencia de las tareas desarrolladas para ella. En la misma pieza postal le exigió

    a la empresa la acreditación de haber realizado sus aportes previsionales, sindicales y de obra social, para lo cual denunció los reales extremos del vínculo laboral. Y tam-

    bién la intimó a abonar su salario del mes de junio y el SAC del 1º semestre por ha-

    llarse vencido y no pagado.

    La accionada contestó dicho telegrama (ver CD

    885490848 del 14/8/07) desconociendo y negando la enfermedad denunciada así co-

    mo las irregularidades invocadas por el accionante.

    Ante la respuesta negativa brindada por su empleado-

    ra con respecto a la regularización de sus haberes, el Sr. M. se consideró grave-

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    Poder Judicial de la Nación mente injuriado y despedido por exclusiva culpa de aquélla el día 16/8/07 (mediante TCL 70304109).

    Sin perjuicio de ello, la demandada le envió al actor el telegrama colacionado Nº 482 del 16/8/07, comunicándole el despido con justa causa y poniendo la liquidación final y los certificados a su disposición (ver fs. 34 del sobre de prueba reservada).

  3. La Sra. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta.

    La Dra. A. de H. entendió que con la prueba aportada por el actor a la causa no se acreditaron debidamente los extremos denunciados en su pieza postal rescisoria como justificativo de su decisión, esto es, el incorrecto registro de la relación en cuanto a la fecha de ingreso, categoría laboral y jornada de trabajo. Y que tampoco logró demostrar lo expuesto con relación a la en-

    fermedad denunciada, al riesgo o vicio de la cosa a la cual impuso la calidad de pro-

    ductora del daño y la minusvalía que dijo que lo afectaba.

    La demandada se queja de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, pues sostiene que los fundamentos de tal decisión se con-

    tradijeron con los expuestos para disponer el rechazo de la demanda.

    La parte actora se agravia, en primer término, de que la sentenciante considerara que estaba a su cargo la prueba de los hechos que lo lleva-

    ron a resolver el contrato de trabajo. Refiere que no se tuvo en cuenta que la deman-

    dada remitió un colacionado donde despedía al actor alegando incumplimientos, por lo que entiende que debía considerarse la posición más favorable al trabajador y que,

    por lo tanto, debería ella haber probado la existencia de los motivos que tuvo para proceder de esa forma. Cuestiona también la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de grado para arribar a su decisión, pues considera que se han demostrado los incumplimientos invocados por los cuales se consideró despedido.

    Y, en segundo lugar, se queja del rechazo del reclamo por la enfermedad padecida. Sostiene también que con las pruebas aportadas se ha demostrado su incapacidad así como el riesgo o vicio de la cosa que lo provocó. En este sentido, considera errónea la valoración de las probanzas de autos efectuada por la Dra. A. de H.. Refiere que tanto las testimoniales como las peritacio-

    nes técnica, médica y psicológica y la informativa dieron cuenta de la enfermedad pa-

    decida por el trabajador y su relación con las tareas desarrolladas para la demandada.

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    Poder Judicial de la Nación

  4. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término los agravios del accionante referidos al rechazo del reclamo por des-

    pido, los que, de aceptarse mi propuesta, no serán receptados.

    Liminarmente, no puedo dejar de señalar la contra-

    dicción que evidencia la postura ahora asumida por el actor con relación a la que sostuvo en su demanda, en cuanto a la forma de extinción del vínculo.

    En efecto, pretende el accionante ahora que se tome en cuenta el despido decidido por la empleadora y se invierta la carga de la prueba,

    debiendo ser ésta la que acredite los motivos por los cuales tomó esa determinación,

    cuando en el inicio fue el propio actor quien planteó los hechos dejando en claro que se había tratado de un despido indirecto por exclusiva culpa de la demandada.

    Además, de las piezas postales acompañadas a la cau-

    sa puede apreciarse que la determinación tomada por el trabajador de considerarse despedido fue anterior a la recepción del telegrama colacionado remitido por la em-

    USO OFICIAL

    pleadora. Así, nótese que mientras que el TCL 70304109 figura la fecha 16/8/07, el colacionado 482 remitido por la demandada data del 17/8/07, lo que se condice tam-

    bién con la respuesta brindada por el trabajador mediante TCL 69983332 del 22/8/07

    en el cual dice textualmente “rechazo de 17 de agosto de 2007”.

    Por lo tanto, la determinación de la empleadora de despedir al trabajador careció de efectos puesto que el distracto ya había operado por decisión del trabajador con anterioridad a la recepción de dicha pieza postal, cuestión que incluso la propia demandada reconoce en su responde (ver, al respecto, fs. 88).

    Así, en atención a la forma de extinción del vínculo,

    se sigue que recaía en el actor la carga de demostrar los motivos esgrimidos en su te-

    legrama rescisorio para proceder como lo hizo, esto es, las irregularidades registrales denunciadas. Sin embargo -tal como sostuvo la sentenciante-, con las pruebas obran-

    tes en el expediente ello no ha sido logrado.

    En cuanto a las declaraciones brindadas por los testi-

    gos B. (fs. 147), B. (fs. 154/vta.) y M. (fs. 155/vta.), estimo que no fue-

    ron precisas ni debidamente fundadas como para crear una convicción suficiente acer-

    ca de la existencia de las irregularidades que denunció el trabajador.

    De los dichos del testigo B. no pueden extraerse conclusiones que me lleven a apartarme de lo resuelto en la anterior instancia pues,

    como puede apreciarse de su declaración, conoce al actor desde la infancia, no ha tra-

    bajado con él y sólo tomó conocimiento de todas las cuestiones que relató por dichos del propio accionante, contradiciendo -además- la descripción efectuada en el escrito de inicio, pues dijo este testigo que sabía por comentarios que el actor se levantaba a Expte. Nº 19.188/08 3

    Poder Judicial de la Nación las 6 de la mañana, mientras que el horario de trabajo denunciado en la demanda fue de 6 a 15,30 hs.

    El testigo B. dijo haber trabajado desde fines de 2004 hasta abril de 2006, que cuando él entró el actor ya estaba, que éste trabajaba en el sector de rectificado y después pasó a depósito, que a veces veía trabajar al actor porque éste estaba por la tarde y el testigo por la noche y se superponían los turnos en dos horas. Afirmó también que los salarios los percibían en forma muy irregular, que se atrasaban en los pagos quincenas o a veces meses y encima les daban un pequeño porcentaje de lo que tenían que pagar, menos del 50%, que el salario lo pagaban en cuotas y que trabajaban en negro y hacían horas adicionales y eso se los pagaban en negro.

    Como puede apreciarse, no ha dado precisiones acer-

    ca del horario de trabajo del actor, relató las tareas desarrolladas por éste y habló so-

    bre los pagos parciales que se realizaban pero en ningún momento explicó cómo tomó

    USO OFICIAL

    conocimiento de dicha cuestión en el concreto caso del actor, sino que se limitó a de-

    cir que el problema en los pagos los afectaba a todos, agregando -con relación a los pagos en negro- cuestiones que no fueron invocadas por el accionante.

    Finalmente, M. refirió que el actor ingresó en el año 2000 a trabajar y que primero estaba en la parte de colado y después lo pasaron a rectificado. Dijo también que el actor cobraba el sueldo en dos o tres partes y nunca eran puntuales con el sueldo, que lo sabía porque se lo contaba el actor y a él también le pasaba. Declaró que las horas extras también se las pagaban en negro, que el agui-

    naldo cobraban uno y otro quedaba adentro y las vacaciones las pagaban cuando vol-

    vían y se las pagaban de a tres o cuatro veces.

    En este caso, también pueden observarse discordan-

    cias entre los dichos del deponente y lo relatado por el actor al inicio, ya que mientras éste denunció haber ingresado a trabajar el 1º/9/03, el testigo sostuvo que la fecha de ingreso a la fábrica fue en el año 2000. Del mismo modo, declaró acerca de cuestio-

    nes relativas a pagos en negro que no fueron alegadas en la causa y no dijo nada acer-

    ca de los horarios de trabajo del actor. Y, a lo antedicho, debe sumarse el hecho de que el referido testigo manifestó tener juicio pendiente con la empresa.

    Todo lo expuesto me lleva a considerar que los di-

    chos de estos deponentes no lucen suficientemente objetivos ni sinceros, por lo que no corresponde otorgarles valor probatorio, luego de analizarlos a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 in fine...

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