Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2018, expediente CIV 053740/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 53740/2009 “MADROÑAL, P.A. c/ MIRAZZOLI, A.J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

LIBRE N°CIV 053740/2009/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

MADROÑAL, P.A. c/ MIRAZZOLI, A.J. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs.

345/351 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 345/351 hizo lugar a la demanda entablada por P.A.M. contra A.J.M. y M. delC.V. , condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Setenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Tres ($ 73.873), con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, cuya expresión de agravios de fs. 442/448 no fue contestada.-

    Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13019589#217374624#20181122132851725

  2. Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicable.-

  3. Trataré a continuación los agravios vinculados a la incapacidad física sobreviniente, que se cuantificara en la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Mil ($ 45.000), como así también los referentes al daño psíquico que fuera incluido en el daño moral.-

    Cabe destacar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables. Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Z., E., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, págs. 165/166).-

    En cuanto a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que este último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento. El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf.

    C., N.A., “El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral)”, La Ley 1990-D, 678).-

    En definitiva, el daño psicológico debe ser analizado en el marco de la incapacidad sobreviniente, pues los porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada generan una merma patrimonial que sufre por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales.-

    En lo que hace al reclamo por estos conceptos, cabe destacar que esta S. ha sostenido en forma reiterada que la incapacidad física y la psíquica deben ser valoradas en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por la damnificada Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13019589#217374624#20181122132851725 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A repercuten unitariamente (conf. CNCiv., esta S., libres nº 282.488 del 29/3/00, nº 352.640 del 8/10/02, nº 359.379 del 6/3/03, nº 367.687 del 24/6/03, nº 389.243 del 22/6/04, nº 400.335 del 11/8/04, n° 540.810 del 13/08/10, n° 088932/2013/CA002 del 13/11/17, entre muchos otros).-

    Tal como lo ha venido sosteniendo esta S. por más de treinta años –criterio al que he adherido como Juez de primera instancia y como vocal de esta S. por más de diez años– este rubro está

    dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    En este sentido, también es oportuno señalar que esta S. participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta S., libres n° 250.357 del 4/2/99, n°

    509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 271/274.-

    El perito médico designado indica que a raíz del hecho de autos la Sra. M. padeció un traumatismo de columna Fecha de firma: 15/11/2018 Alta en sistema: 14/12/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13019589#217374624#20181122132851725 cervical y que le quedó como secuela una limitación en los movimientos del cuello. Asimismo observó en la radiografía una rectificación de la lordosis fisiológica. Finalmente indica que presenta una incapacidad del 5%

    (cfr. fs. 272 vta. y 273 vta.).-

    En cuanto al aspecto psíquico, el perito señala que debido a las consecuencias del accidente la actora presenta un estrés postraumático y le asigna un grado de incapacidad del 10% (cfr. fs. 273 y 273 vta).-

    En consecuencia, el experto ha corroborado que la reclamante presenta una incapacidad psicofísica que guarda relación causal con el siniestro de marras.-

    Por tal motivo, a fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 41 años de edad a la data del siniestro, madre de dos hijos, y quién trabaja como preceptora (conf.

    constancias de autos y del beneficio de litigar sin gastos).-

    Teniendo en cuenta la efectiva afectación padecida por la reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde establecer por este rubro, el cual representa la incapacidad psicofísica sobreviniente, la suma de Pesos Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000).-

    No paso por alto que el monto que aquí se fija excede el reclamo inicial. No obstante, el mismo fue supeditado a lo que en más o en menos resulte de...

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