Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 8 de Febrero de 2010, expediente 9713

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010

CAUSA Nro II-“Madrid,

s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO NRO.

n la ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como presidente, y los doctores G.Y. y G.M. . Hornos como vocales, asistidos por el prosecretario de Cámara según resolución de la C.S.J.N., doctor G.J.A., con el objeto de resolver el recurso de casación deducido a fs.

437/463 contra el veredicto de fs. 385/386, en esta causa nro. 9713 del registro de esta Sala, caratulada: “Madrid, R.C. s/recurso de casación”,

con la intervención del F. General doctor P.N., y por la defensa de R.M. el doctor D.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor W.G.M., en segundo lugar el doctor G.Y., y por último el doctor G.M.H. (fs. 491).

El señor juez doctor W.G.M. dijo:

I-

°

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal nº9, de esta ciudad, por veredicto obrante a fs. 385/386 y fundamentos leídos a fs. 392/428, resolvió

    condenar a R.C.M., a la pena de doce años de prisión,

    accesorias legales, y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual reiterado en dos oportunidades, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal, en ambos casos agravado por ser cometido contra una menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma (arts. 12, 45, 55, 119,

    primero, tercero, cuarto, inc. “f”, y quinto párrafo, 40 y 41 del Código Penal, y −1−

    401 y 403 del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. ) Contra esa resolución el doctor D.G. dedujo a fs.

    437/463 recurso de casación, el que concedido a fs. 464/465, fue mantenido en esta instancia a fs. 477.

  3. ) El recurrente con invocación en el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N., se agravió por la ausencia de fundamentación del fallo condenatorio y la arbitraria valoración de la prueba.

    En este aspecto, sostuvo que de adverso a lo sostenido por el tribunal el relato de la menor G. Á. durante la instrucción carece de evidencia seria y creíble que corrobore su versión sobre lo acontecido; y ni siquiera se tuvo en cuenta que durante el debate expresó los motivos que la llevaron a denunciar falsamente a su asistido.

    Asimismo, señaló que el informe y posterior testimonio de la Licenciada Barchietto contradicen lo dicho por la menor durante el juicio. A su ver, ello se debió a que la profesional evitó reconocer que erró al creer como verdaderos los sucesos que la menor le refirió durante la instrucción.

    Así, quedó reflejada “en la sentencia dos versiones posibles de los hechos, a saber, el dado en el despacho por la Licenciada Barchietto durante la Instrucción sin presencia de las partes del proceso y el brindado en el debate con absoluto control jurisdiccional y de las partes, dando en este acto su versión verdadera que aleja a Madrid de las imputaciones de otrora”.

    Además, reprobó la decisión del tribunal en cuanto entendió que las expresiones de la niña se encontraban corroborados por el resto de los testigos, quienes al no haber estado presentes nada pudieron ver ni escuchar.

    F.O. relató que la menor concurrió a su casa y le dijo que Madrid la había querido tocar, versión que se contradice con la que expuso la víctima en cuanto a que en aquella oportunidad le relató la hipotética agresión sexual con penetración por parte de su asistido.

    A su vez, la madre de la víctima reconoció que Madrid era un buen padre, y que estaba comprometido con su trabajo.

    Por lo demás, no se acompañó un solo elemento de prueba que permita afirmar de manera absoluta que la penetración completa que comunicó

    el Dr. S. en su informe de fecha 23/2/2007 sea atribuible a Madrid.

    −2−

    CAUSA Nro II-“Madrid,

    s/recurso de ca Cámara Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. Tampoco se demostró que su asistido abusó de la menor cuando esta tenía entre 3 y 5 años de edad, y que en el mes de febrero de 2007 le haya efectuado tocamientos en su cuerpo mientras miraba televisión.

    Por último, señaló que las dificultades probatorias que encierra este tipo de delitos, sumado a la poca credibilidad de los relatos de la víctima,

    permite demostrar que la prueba reunida en el sub examine fue valorada arbitrariamente y además carece de la entidad suficiente para condenar a su asistido, por lo que al permanecer latente un estado de duda sobre lo acontecido, debe estarse a la situación que resulte más favorable al imputado,

    por aplicación del principio favor rei.

    En conclusión, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia, y en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Madrid por los hechos atribuidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) En la etapa procesal prevista por el art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General doctor P.N., a fs.

    481/483, presentó un escrito en el que fundamentó los motivos por los que correspondía rechazar el recurso de casación incoado.

  5. ) Que a fs. 490 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.

    -II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal, encuentro que el recurso de casación en el que se invocó concretamente el motivo prescripto en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N., es admisible toda vez que de la verificación sobre las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que el impugnante fundó los agravios; además la sentencia es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

    -III-

    −3−

    En la resolución impugnada el a quo tuvo por probado que:

    R.C.M. abusó sexualmente de G.A.Á., nacida el 2 de septiembre de 1994, al menos, en tres ocasiones. Para tal fin, aprovechó la situación de hallarse unido en concubinato con la madre de la víctima y de convivir con ambas en la habitación “43" del Hotel sito en Avda.

    Independencia 2270. El tribunal ha considerado perfectamente acreditados los siguientes episodios:

    a) Cuando la niña tenía entre tres y cinco años, aprovechando que la madre se había retirado de la habitación, R.C.M. le quitó la ropa y luego de acariciarla lascivamente, pasó su lengua por el cuerpo de la niña deteniéndose en la zona vulvar.

    b) En el mes de diciembre de 2006, en ocasión en que la madre de G. A.

    Á. no se encontraba en la habitación, R.C.M. tomó a la niña de un brazo y la llevó hasta la cama matrimonial. Comenzó luego a acariciar la zona vulvar de la niña introduciendo sus manos entre las ropas de ella, tras lo cual, bajándole el pantalón y la bombacha, la penetró vaginalmente.

    c) El 16 de febrero de 2007, aprovechando nuevamente la ausencia de la madre, R.C.M. se acercó a la niña que se hallaba mirando...

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