MADRID, PABLO SEBASTIAN c/ ESTADO NACIONAL -M DEFENSA-ARMADA ARGENTINA s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha21 Marzo 2023
Número de expedienteFBB 006345/2021

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6345/2021/CA1 – Sala I – Sec. 3

Bahía Blanca, 21 de marzo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6345/2021/CA1, caratulado: “MADRID, PABLO

SEBASTIAN c/ ESTADO NACIONAL – M DEFENSA – ARMADA ARGENTINA

s/DIFERENCIAS SALARIALES”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 72, contra la sentencia dictada a f. 71.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) La a quo –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la acción

entablada por el Sr. P.S.M. contra el Estado Nacional Ministerio de

Defensa, condenando a este último a liquidar –a través del pertinente organismo–

como integrantes del concepto “sueldo” o de la base del cálculo para la determinación

del haber de retiro, a los Suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por

Administración de Material y/o a la suma fija permanente creada por el decreto

1305/12, (s/t Dec. 855/13 y actualizaciones: 614/14, 812/14, 967/16, 377/16, 475/17 y

Resoluciones Conjuntas nros. 2/18 y 3/18), según el concepto que le corresponda

percibir al actor, con una retroactividad de dos años a contar desde la interposición de

la acción o del reclamo administrativo, según corresponda.

A su vez, dispuso la aplicación de la tasa de interés activa que

cobra el BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que cada suma fue

debida y hasta su efectivo pago.

Todo ello con costas a la demandada (art. 68, CPCCN).

2do.) A f. 72 apeló la parte demandada, expresando agravios a

fs. 77/82.

Se agravió por el reconocimiento del carácter general,

remunerativo y bonificable a los suplementos creados por los decretos 1305/12 y sus

modificatorios, conforme una interpretación de la normativa y jurisprudencia que trae

a colación en su expresión de agravios –a la que cabe remitir–. Asimismo, se agravió

por la tasa de interés decidida, proponiendo en su lugar que se aplique la tasa pasiva

promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme

la jurisprudencia de la CSJN; y se quejó también de la imposición de costas.

Finalmente, se agravió de la condena a pagar los intereses hasta

el efectivo pago, ya que –a su entender– el art. 22 de la ley 23.982 creó una

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #36132397#361682519#20230321074842319

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6345/2021/CA1 – Sala I – Sec. 3

excepción de espera legal

desde que se dicta la sentencia hasta el tiempo en que se

puede ejecutar el crédito, por lo que no pueden correr intereses en ese lapso.

3ro.) A fs. 84/86 la parte actora contestó el traslado del

memorial de agravios conferido a f. 83, proponiendo la confirmación de la sentencia

recurrida.

4to.) En cuanto a la objeción formulada respecto de las sumas

otorgadas por el decreto nro. 1305/12 y sus modificatorios, la cuestión encuentra

adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en

causa “Sosa” (Fallos, 342:832), en sentido favorable a lo solicitado por la actora en

demanda, por lo que cabe remitir a ellos para rechazar los agravios a su respecto.

USO OFICIAL

5to.) En relación al recurso de la parte demandada que pretende

modificar la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses, debe seguirse en

este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto

sostiene que el menoscabo derivado de la mora en el pago resulta debidamente

ajustado por la tasa pasiva promedio del BCRA (conf. causas “P., y

Mantello

, entre otras), por lo que cabe hacer lugar al recurso a su respecto, revocar

lo resuelto en primera instancia en este punto y aplicar la tasa de interés pasiva

promedio que publica el Banco Central de la República Argentina a las

retroactividades pertinentes.

6to.) En punto a lo alegado sobre la condena a abonar los

intereses hasta el efectivo pago de la deuda, se trata de un agravio que carece de

actualidad y resulta, en esta instancia, hipotético. Ello, dado que la obligación del

Estado determinada judicialmente, en principio, debe ser atendida en el mismo

ejercicio financiero en que se liquida el crédito, y solo podrá ser diferido, conforme lo

establece la legislación a la que el apelante hace referencia, si se dan las circunstancias

que allí se disponen, lo que aún no ha acontecido.

7mo.) Respecto al modo en que se impusieron las costas, no se

encuentran motivos suficientes para eximir al perdidoso de los gastos causídicos

ocasionados por la posición asumida frente a los claros lineamientos

vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el asunto (cf. fallo

Sosa

, Fallos: 342:832), que han llevado a los actores a promover la presente,

provocando además un desgaste jurisdiccional innecesario que no puede dejar de

Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR