Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Octubre de 2016, expediente CNT 060874/2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 60.874/2012/CA1 JUZGADO Nº 29.-

AUTOS: “MADRID PABLO FEDERICO C/ CRISTOBAL COLON SRL S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 248/256, fs. 257 y fs. 258/259.-

  2. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable recepción.

    Los agravios referidos al fondo del asunto -procedencia del despido y de las diferencias salariales admitidas en grado- no cumplen acabadamente con la crítica concreta y razonada del aspecto de la sentencia que se considera equivocado (artículo 116 de la LO) ya que traslucen una simple discrepancia subjetiva del quejoso con lo resuelto en origen.

    Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19810652#165288179#20161025112822990 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 60.874/2012/CA1 b) De los cuestionamientos introducidos respecto al despido del actor no es posible elucidar, con un grado razonable de certeza, cuáles fueron las causales invocadas para resolver el vínculo de trabajo, cómo fueron resueltas, con qué

    fundamentos y cuáles son los errores o desaciertos del decisorio apelado que merecen una corrección de esta Alzada.

    El agravio se limita a invocar determinada prueba que acreditaría que el actor fue despedido por incumplir correctamente sus tareas pero soslaya por completo las causales invocadas en el telegrama rescisorio, la proporcionalidad y conveniencia de la medida adoptada, y las pruebas analizadas por la Sra. Juez de grado para fundar su decisión.

    En consecuencia, debe mantenerse este aspecto de la sentencia.

    1. A la misma conclusión cabe arribar en torno a las diferencias salariales admitidas en grado.

      El apelante insiste que las comisiones del actor se debían calcular sobre las ventas “sin IVA” pero lo cierto es que no especifica en su planteo recursivo cuáles son las operaciones y montos comprometidos, qué aspectos de la pericia contable –correctamente detallados- son erróneos, cuáles eran los parámetros y objetivos que debía cumplir aquél para devengar comisiones y, principalmente, de dónde surgiría acreditado que liquidó correctamente dichas remuneraciones (artículos 52 de la LCT; 377 y 386 del CPCCN).

      Desde tal perspectiva, no advierto razones válidas para apartarme de lo decidido en origen.

    2. Ello conduce a confirmar lo resuelto en grado respecto a la multas del artículo 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT.

      Fecha de firma: 25/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P...

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