Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 002370/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109317 EXPEDIENTE NRO.: 2370/2012 AUTOS: M.M.G. c/ SWISS MEDICAL S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada Swiss Medical SA, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 412/418 y fs. 424/428). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no incluyó en la base salarial de cálculo, la parte proporcional correspondiente al bonus anual percibido por la actora. Cuestiona la aplicación del P.T.. A su vez, se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. Finalmente, apela la imposición de costas.

    La parte demandada cuestiona que la sentenciante de grado haya considerado acreditado que a la parte actora le asistió derecho a percibir el bonus anual. A su vez, cuestiona que se haya otorgado carácter remunerativo al uso de telefonía celular. Se agravia por el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la aplicación de intereses y fecha de cálculo de los mismos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

    La parte demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya Fecha de firma: 30/08/2016 considerado acreditado que a la parte actora le asistió derecho a percibir el bonus anual.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20943057#159813339#20160830140639580 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Sostiene la recurrente que el bonus anual se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de objetivos previamente fijados, que dicha gratificación se encuentra al alcance de los empleados que ocupan cargos jerárquicos -como el caso de la actora- y que, a su vez, cumplen con los objetivos establecidos por la empresa y se encuentran trabajando a la fecha en que se abona. Refiere que los empleados que se encuentran en condiciones de percibir la gratificación son evaluados anualmente a los efectos de determinar si alcanzaron o no los objetivos individuales y del sector y así determinar si perciben gratificación.

    De la prueba testimonial rendida en autos se desprende que el bonus era abonado en forma anual y que, independientemente de la evaluación que hacía la demandada a los trabajadores, siempre les fue pagado. Así, D. (fs. 306), señaló que el bonus se pagaba todos los años, que había evaluación pero se pagaba siempre. Incluso, sostuvo que no sabía la repercusión que tenía la evaluación porque siempre se pagaba.

    Cerfoglio (fs. 335), señaló que los requisitos para el cobro del bonus era haber trabajado el año en cuestión, que había un proceso formal de evaluación y autoevaluación por el jefe; pero, independientemente de ese proceso, siempre se cobraba.

    En consecuencia valorando los testimonios reseñados a la luz de las reglas de la sana crítica (arts. 386 CPCCN y 90 LO), estimo que se encuentra acreditado que la actora tenía un derecho adquirido a percibir esa gratificación y que, por tanto, le asistió derecho a percibir el bonus anual pues éste le correspondía independientemente del resultado de la evaluación de desempeño (conf. Ac. P.N.°

    35).

    Por otra parte, corresponde señalar que el argumento central de la recurrente radica en sostener que el despido de la actora se produjo el 11/08/11, motivo por el cual no puede ser acreedora del bono correspondiente al año 2011; ello por cuanto al 31/12/11 la accionante no se encontraba prestando servicios. Sin embargo, como se ha visto, al margen del resultado de la evaluación, el bono era abonado anualmente; y en base a ello la sentenciante señaló que “…el concepto bonus anual ha de prosperar en la medida de la proporción del año laborado es decir, $684…” (ver fs. 409vta.). Como tales fundamentos no han sido rebatidos a través de una crítica concreta y razonada (conf. art.

    116 LO), llegan incólumes a esta instancia. En consecuencia, cabe concluir que el derecho a percibir el bonus no estaba condicionado a la vigencia del vínculo; y que, aún cuando éste se hubiera extinguido, la actora tenía derecho a percibir la parte proporcional de ese beneficio, con relación al tiempo durante el cual se desempeñó en el año 2011. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio sub-examine y confirmar la sentencia de grado en el punto.

    La parte actora cuestiona que no se incluyera el bonus anual en la base remuneratoria del cálculo de la indemnización que establece el art. 245 LCT y Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20943057#159813339#20160830140639580 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II refiere que se efectuó una incorrecta interpretación del P.“.; pero, a mi entender, no le asiste razón.

    L., cabe señalar que, como se vio anteriormente, la percepción del bonus era de carácter anual.

  2. respecto, cabe señalar que al pronunciarme en un caso de aristas similares al presente, (in re “K.S., C.A. c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ despido” (SD Nro. 94.817 del 8/3/07) sostuve que no resulta procedente proyectar la incidencia de una gratificación con las características de las que motivan esta causa, sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (cfr. art.

    245 de la L.C.T.) -como lo pretende la parte actora-, pues la norma citada refiere a la “mejor remuneración mensual, normal y habitual”.

    En reiteradas ocasiones, esta S. ha resuelto que la indemnización establecida por el artículo 245 de la LCT, aún con la modificación introducida por la ley 25.877, no debe incluir en su base de cálculo la incidencia de rubros que, como la bonificación anual, no se abonaron con periodicidad mensual. En realidad, con el transcurso de cada jornada en que se mantuvo vigente el vínculo laboral en un determinado año, no se fueron “devengando” dichos rubros, sino que aquello que se fue “generando” día a día, es el derecho del trabajador a percibirlo, en la fecha en que estaba previsto su devengamiento. Si bien el concepto en cuestión es de indudable naturaleza salarial y es “normal”, aún cuando pudiere atribuírsele -además- el carácter de “habitual”, lo cierto es que la bonificación anual no reúne el carácter de “mensual” porque, como se ha visto, no se pagan todo los meses sino en forma anual (en igual sentido SD Nro. 75205 del 13.12.94 in re “P.M.W. c/ Liverpool Consultares de Empresas S.R.L. y otros”; S.N.. 94.378 del 18.08.06 in re “I.R.J. c/ Danone Argentina SA s/

    despido” y S.N.. 94.628 del 05.12.06 in re “K.M.A. c/ Telenova Argentina SA s/ despido”).

    Sin perjuicio de todo lo expuesto, la solución que propicio, coincide con la doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo P.N.º 322 –Acta 2547 del 19/11/09 “Tulosai, A.P. c/ Banco Central de la República Argentina s/ Ley 25.561” que, obviamente, resulta aplicable a este caso. Señala el Plenario que “1°) No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) Descartada la...

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