Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 104600

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.600, "M., G.A. contra Cooperativa Agrícola Ganadera de Chivilcoy. Incidente de revisión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes modificó la sentencia de primera instancia únicamente respecto de los intereses fijados, estableciendo que se aplique al caso la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días. Impuso las costas de la alzada en el orden causado (v.fs. 339/341).

Se interpuso, por el incidentista, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 383/392).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1.El señor G.A.M. impetró el presente incidente de revisión de la resolución de grado (art. 36 de la ley 24.522)que había declarado inadmisible la verificación de su crédito laboral respecto de los rubros indemnización por despido, sueldo anual complementario, preaviso, vacaciones proporcionales y reajuste de haberes (v.fs. 16/27).

A fs. 46 la cooperativa concursada contestó el traslado, oponiéndose a la pretensión del incidentista, en tanto a fs. 300/300vta., hizo lo propio el síndico, quien también se expidió negativamente (art. 56, ley 24.522).

A fs. 303/308,el magistrado de primera instancia tuvo por probado que la ruptura del vínculo laboral se produjo por voluntad arbitraria y unilateral de la Cooperativa Agrícola Ganadera de Chivilcoy, reconociendo a favor del incidentista la indemnización prevista en el art. 245de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, declaró admisible (con privilegio especial) el crédito de G.A.M. en la suma de $ 15.317.22con más la tasa de interés pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el 26 de octubre de 2000y hasta el 7 de mayo de 2001(fecha de presentación del concurso).

2.Este pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 319/321.En su memorial, cuestionó que el fallo de origen dispusiera el cese del curso de los intereses a la fecha de presentación del concurso preventivo. Adujo, al efecto, que ela quososlayó considerar la naturaleza alimentaria de los créditos laborales reclamados y los principios tutelares sobre los que se asienta el derecho del trabajo, lo cuales -sostuvo- son reconocidos por el derecho concursal. Así, con cita de doctrina y jurisprudencia nacional, afirmó que la suspensión de los intereses impuesta por el art. 19de la ley 24.522(coincidente con el derogado art. 20de la ley 19.551)no comprende las acreencias laborales ni libera al deudor del pago del interés devengado en período posterior a la presentación en concurso preventivo (C.N.Com., fallos plenarios "S. y B.S.C.A. s/Concurso preventivo", sent. de 2-XI-1989; "Club Atlético Excursionistas s/Incidente de Revisión promovido por O.V.", sent. de 28-VI-2006).

Asimismo se agravió de la tasa de interés fijada y reclamó la aplicación de la tasa que cobra el Banco provincial en sus operaciones de descuento (tasa activa).

Por fin, planteó la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928(modificado por los arts. 4 de la ley 25.561y 5 del decreto 214/2002)que prohíben la actualización de los créditos, solicitando el reajuste de su crédito.

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación de Mercedes, haciendo parcialmente lugar a la impugnación del incidentista, modificó el fallo de grado únicamente en lo que atañe a la tasa de interés que, dijo, debía ajustarse a la que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta días (v.fs. 339/341).

    Por el contrario, juzgó improcedente su queja en torno a la fecha de corte del cómputo de tales accesorios. En apoyo de tal decisión, aseveró que la naturaleza alimentaria del crédito laboral no autoriza por sí sola a sortear el valladar que fija el art. 19de la ley concursal. Advirtió, además, que el citado precepto no admite interpretaciones extensivas que no surjan de la propia ley o de su incompatibilidad con otras disposiciones del ordenamiento falimentario y señaló que la protección del crédito laboral en el ámbito concursal tiene lugar en aspectos de mayor trascendencia, tales como el reconocimiento del pronto pago (art. 16, párrs. segundo y tercero, ley 24.522)el régimen de privilegios y la exclusión del arancel verificatorio.

    Por último, rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la prohibición de indexar contenida en la ley 23.928(modificada por la ley 25.561)y el decreto 214/2002.Sostuvo que dicha previsión se adoptó durante la grave crisis económica que afectó al país y responde a situaciones coyunturales que deben ser respetadas. Aclaró, a su turno, que las disposiciones de la ley 25.561y decreto 214refieren a obligaciones originariamente contraídas en moneda extranjera, hipótesis que no se corresponde con la deuda en litigio.

  2. Contra este fallo el incidentista interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 383/392,en cuyo marco denuncia la errónea aplicación del art. 19de la ley 24.522y la violación de los arts. 14 bis, 16, 17y 75 inc. 22de la Constitución nacional. Hace reserva de caso federal.

    Arguye que la Cámara efectuó una interpretación literal del art. 19de la ley 24.522...

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