Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Diciembre de 2019, expediente FBB 008306/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8306/2019/CA1 – S.I.–.S.. 1 Bahía Blanca, de diciembre de 2019.

Y VISTOS: El expediente nro. FBB 8306/2019/CA1, caratulado: “MADONA, Jorge

Ademar c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ Amparo por mora de la

Administración”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41/42, contra la sentencia de fs. 39/40.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M.,

dijo:

1ro.) A fs. 39/40, la señora Jueza de grado declaró abstracta la

cuestión planteada, en tanto el interés perseguido por el amparo –el pronunciamiento

de la Agencia Nacional de Discapacidad (ADN) respecto del trámite iniciado para la

obtención de una pensión nacional no contributiva por invalidez ha quedado

satisfecho conforme surge del expediente administrativo del actor. Asimismo, impuso

las costas a la demandada, ya que la resolución en cuestión fue dictada con

posterioridad a la interposición de la presente acción, por lo que el amparista pudo

creerse con derecho a reclamar como lo hizo, frente a la mora de la administración.

2do.) A fs. 41/42, el representante de la demandada interpuso

recurso de apelación en cuanto a la imposición de las costas.

Sostuvo que las costas deben aplicarse en el orden causado, pues

las partes no pueden calificarse de vencedoras ni vencidas. Además indicó que la

forma en que se resolvió la cuestión en la vía administrativa torna injusta la

imposición de costas a cargo de su representada, por cuanto cumplió con su obligación

de dictar el acto administrativo correspondiente.

3ro.) La actora contestó el traslado conferido (fs. 44/45).

4to.) En primer término debe señalarse que el marco de

conocimiento de procesos como el presente se limita a la verificación de la demora, ya

sea por el vencimiento de los plazos legales o reglamentarios para resolver, o por el

exceso de los que se considerase razonable (art. 28, Ley 19.549).

De las constancias de la causa surge que, con fecha 06/12/2016,

el amparista inició el trámite de solicitud de la pensión no contributiva en el marco de

la Ley 18.910 y el Decreto nro. 432/97, debido a la fractura bilateral de calcáneo

sufrida, que lo incapacitó para sus tareas laborales habituales en un 80% (cfr. fs. 5 vta.,

11 y 12).

Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO #33753402#253069803#20191219131242430 Poder...

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