Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 5 de Mayo de 2015, expediente FCB 027192/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MADERO, I.C. c/ ANSES s/RENTA VITALICIA PREVISIONAL”

doba, cinco de mayo de 2015.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “MADERO, I.C. c/ ANSES s/ RENTA VITALICIA PREVISIONAL” (Expte. N° 27192/2013), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 51/57vta.) en contra de la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2015, por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso: “Córdoba, 11 de febrero de 2015 … RESUELVO: 1.- Hacer lugar a la demanda de amparo iniciada por la Sra. I.C.M., declarar la inconstitucionalidad del art. 125 de la ley 24.241 y en consecuencia ordenar a la Anses integre las sumas necesarias para que el beneficio que percibe la amparista alcance mes a mes el mínimo garantizado vigente al mes correspondiente, en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público; todo ello con sus eventuales modificaciones y actualizaciones.- 2.- Ordenar a la Anses que en el término de diez (10) días, abone a la amparista las diferencias retroactivas adeudadas en función de lo resuelto en el presente, desde la fecha del reclamo efectuado en sede administrativa, con más los intereses de la tasa pasiva promedio que publica el BCRA desde esa petición y hasta su efectivo pago, bajo apercibimiento; todo ello en función de lo expuesto en los considerandos precedentes que se tienen por reproducidos.- …” Impuso las costas a la ANSES.

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la A.N.Se.S., en contra de la Sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2015, por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, transcripta precedentemente.

Se agravia en primer lugar por entender que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de 15 días hábiles que determina la Ley 16.986 en su art. 2 inc e). Agrega que también resulta improcedente en los términos de los inc. a) y d) del citado artículo, en virtud de que existen otros medios judiciales más idóneos, y que el Sentenciante al hacer lugar al planteo actoral, ha “ordinarizado” el presente amparo resolviendo cuestiones ajenas al debate y vulnerando de esta manera, el debido proceso constitucional y el derecho de defensa. Al respecto, esgrime que la acción expedita y rápida es de carácter excepcional y debió seguirse el procedimiento impugnatorio reglamentado por el art. 15 de la Ley 24.463.

En este contexto, cita jurisprudencia argumentando, entre otros casos, que “El amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., SECRETARIO en forma manifiesta, es inadmisible, en cambio cuando el vicio que compromete garantías constitucionales, no resulta con evidencia, y la dilucidación del conflicto exige una mayor amplitud de debate y prueba. Este criterio no ha variado con la sanción del nuevo art. 43 de la Constitución Nacional pues, en lo que aquí importa, el nuevo texto reproduce el art. 1° de la ley 16.986, imponiendo idénticos requisitos para su procedencia formal. … ”. (causa “A.R.J. c/ ANSES – AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Sentencia de fecha 18/03/08 de la C.F.S.S. Sala I Sentencia Int. 071385).

Aduce que no hay un acto arbitrario o ilegítimo que autorice la acción de amparo, ya que el acto u omisión de que se trate debe afectar derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, debiendo presentarse el mismo como algo palmario, ostensible, patente o inequívoco, de manera que la vía del amparo se torna improcedente si resulta necesario realizar una investigación profunda para saber si la conducta es ilegal o arbitraria.

De tal suerte, haciendo referencia al Máximo Tribunal, plantea que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Sostiene que en el caso de autos, no se ha cumplido con las premisas aludidas precedentemente, de modo tal que la accionante no ha demostrado la amenaza o daño cierto preciso, como tampoco surge de los argumentos de la demanda que la afectación de los supuestos derechos vulnerados sea palmaria, ostensible e inequívoca. Más aún, quedando viable una gama de remedios judiciales y administrativos más idóneos que el acceder a esta vía de excepción. Cita variada jurisprudencia y doctrina que entiende favorable a su postura.

II- También se agravia porque se ordena al organismo previsional que en el plazo de 120 días proceda a recalcular el haber de pensión de la actora por fallecimiento del causante, el que ostentaba la categoría de aportante regular con derecho, conforme lo prescripto por el art. 95 de la ley 24.241 y su reglamentación complementaria, de conformidad con las pautas establecidas en el decisorio, liquidando y abonando las diferencias pertinentes desde el 23/10/11 con más intereses de la tasa pasiva del BCRA y el 1% mensual, el que correrá hasta su efectivo pago. Expresa que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y que por su fallecimiento, la actora adquirió el derecho al beneficio de pensión. Explica que al momento de solicitarla, el fallecido no reunía las condiciones de regularidad exigidas por la normativa vigente para transmitir el derecho a dicho beneficio, motivo por el cual la AFJP dispuso liquidar a la amparista una “Renta Vitalicia” de acuerdo a lo que el causante había capitalizado mediante sus aportes, de conformidad a lo previsto en los arts. 100 y 101 de la ley 24.241, a cuyos términos nos remitimos por razones de brevedad. Con referencia a todo ello, el recurrente efectúa un extenso análisis explicativo de las consecuencias Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., SECRETARIO Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES...

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