Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 19 de Mayo de 2011, expediente 96.713

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación “MADERFLOR S.A. C/ BANCO SUQUÍA S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 96.713 - JUZG. 8, SEC. 15 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

MADERFLOR S.A. C/ BANCO SUQUÍA S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., B.B.C.F. y Ángel O.

Sala.

El Sr. Juez de Cámara Dr. Á.O.S. no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.832/43?

El J.M.F.B. dice:

  1. La sentencia de fs. 832/43 rechazó la demanda que interpuso MADERFLOOR S.A. (“Maderfloor”) contra BANCO SUQUÍA S.A. (“Banco Suquía”) solicitando la rectificación de la cuenta corriente N° 1431/3 abierta en el banco demandado y el reintegro de los importes ilegítimamente debitados y retenidos, más intereses.

    Así se decidió ya que en el concurso preventivo de la accionante quedó firme el pronunciamiento que decretó la caducidad de la instancia del incidente de revisión iniciado por la concursada contra la resolución que declaró admisible el crédito de “Banco Suquía”, incidente en el cual la aquí accionante cuestionó los débitos que efectuó

    el banco en su cuenta y los intereses aplicados, requirió la rectificación de la cuenta, persiguiendo el rechazo de ese crédito. Se juzgó que la decisión pronunciada en los términos de la LQC., 36 respecto de ese cérdito adquirió la autoridad de cosa juzgada y que ello impide la reapertura del debate sobre su legitimidad. Las costas fueron impuestas a la accionante.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el síndico de la quiebra de la actora a fs. 848, quien expresó agravios a fs. 866/8, los que fueron contestados a fs. 870.

    En lo sustancial, el recurso de la apelante se dirigió a cuestionar el rechazo de la demanda con sustento en que no se verificó un supuesto de cosa juzgada.

  3. 1) “Banco Suquía” solicitó, en el concurso preventivo de la aquí accionante, la verificación de un crédito quirografario por $ 128.815,27 con sustento en la existencia de un saldo deudor en cuenta corriente –copia del pedido de verificación (fs. 266/70)-.

    2) De lo expresado por “Banco Suquía”, al contestar a la demanda (fs. 416/7), se colige que la resolución prevista por la LCQ., 36 declaró admisible el crédito invocado por la suma aconsejada por la sindicatura ($

    122.812,93); extremo que no fue cuestionado aquí por la accionante.

    3) Dicha sentencia de admisibilidad del crédito está sujeta a un recurso concursal específico contemplado por la LCQ., 37: el incidente de revisión.

    De las constancias de fs. 384/96 surge que la concursada promovió el referido incidente de revisión mediante el cual solicitó la rectificación de la cuenta corriente invocando, en lo sustancial, que “Banco Suquia”

    incumplió con las obligaciones a su cargo ya que no informó

    sobre las tasas de interés que aplicó, no puso los resúmenes Poder Judicial de la Nación de cuenta a su disposición ni le requirió las conformidades legalmente exigidas.

    Se halla incontrovertido que ese incidente de revisión concluyó por caducidad de instancia, habiendo referido el juez que la respectiva resolución quedó firme.

    Como la declaración de perención de instancia impide que la demanda respectiva produzca sus inherentes efectos y como el único mecanismo legal para revisar la sentencia verificatoria es la vía de la revisión, no cabe sino concluir, tal como se expresó en la sentencia recurrida,

    que la resolución que declaró admisible el crédito de “Banco Suquía” produjo, por aplicación de la LCQ., 37, efectos de USO OFICIAL

    cosa juzgada.

    En efecto, no deducida la revisión o perdida esa instancia por caducidad, las acciones enderezadas a cuestionar la resolución de admisibilidad, se han extinguido con carácter definitivo. En otros términos, perimida la instancia en la revisión autorizada por la LCQ., 37: 2°,

    queda firme la sentencia dictada en los términos del art. 36

    ya que no puede proponerse otro incidente de revisión (Heredia, P.D., Tratado Exegético de Derecho Concursal”,

    Ed. Ábaco de R.D., Bs. As., 2000, T. 1, pág. 781);

    ni, agrego, ningún proceso de conocimiento que implique eludir ese impedimento.

    El carácter definitivo de esa extinción obedece a que la cosa juzgada emergente de la sentencia verificatoria no cuestionada por la vía prevista legalmente adquiere condición de cosa juzgada en sentido material (J.B., F. y M.S., C.A., “Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. A.P., Bs. As., 2009,

    pág. 270; H., P.D., ob. cit. T. 1, pág. 757;

    G., M., “Ley de Concursos y Quiebras”, Ed. Astrea,

    Bs. As., 2008, pág. 185...

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