Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Diciembre de 2010, expediente 22.935/07

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de diciembre de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MADERERA AUSTRALIA SACI

C/BANCO PATAGONIA S.A. S/ORDINARIO” (expte. n° 22.935/07), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., M., D..

Interviene en la presente el Dr. J.L.M., en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

El D.J.J.D. no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 624/629?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

  1. Viene apelada la sentencia de fs. 624/629 por la cual el a quo desestimó

    la demanda deducida por Maderera Australia SACI contra Banco Patagonia S.A.,

    por rectificación de saldo deudor de cuenta corriente y reintegro de ciertas sumas debitadas indebidamente, para lo cual hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la entidad demandada.

  2. Maderera Australia S.A., en su libelo de inicio, sostuvo haber sido titular de una cuenta corriente en el banco demandado, en la cual, tras un tiempo desde su apertura, habría comenzado a operar en descubierto, sin que fueran pactados expresamente los intereses. Explicó que los resúmenes de cuenta no le eran enviados con regularidad, lo cual le habría impedido controlar las operaciones de la cuenta, hasta que se produjo un crecimiento desmedido del saldo deudor por las elevadas tasas de interés y débitos de imposible identificación. Sostuvo que la falta de impugnación de los resúmenes no obstaba a la revisión de las partidas viciadas, por lo que impugnó los intereses desproporcionados aplicados al giro en descubierto, manifestando que eran lesivos en los términos del art. 954, Cód. Civil. Agregó que la capitalización mensual elevaba la suma en forma desmedida. Cuestionó también una serie de gastos debitados en la cuenta corriente, los cuales habrían sido individualizados con siglas que dificultaban conocer su origen. Expresamente solicitó la devolución de las sumas debitadas en concepto de Gtos. Cheq., Coms. Varias,

    Comis. M.. Cta franqueo, Débito Interno, Exterior, Com. Cert. Firma, Comis.

    Promo. Inf., Comis. R.. G.. A.. y Comis. Res. I.. Todo ello más intereses capitalizables mensualmente.

  3. El Banco Patagonia S.A. contestó la demanda y solicitó su rechazo con fundamento en que los extractos de cuenta no habían sido impugnados oportunamente. En ese orden, manifestó que la actuación del actor era contraria a la buena fe, pues no podía reclamar la revisión de una cuenta luego de siete años.

    Por lo mismo, opuso como defensa de fondo la excepción de prescripción.

  4. El a quo desestimó la demandada por considerar que había transcurrido el plazo quinquenal previsto por el art. 790 del Código de Comercio. Para decidir así estimó que, contrariamente a lo expuesto por la actora, dicha firma había recibido regularmente los resúmenes de cuenta, pues éstos estaban asentados en su contabilidad y los estados contables continentes de esas cuentas habían sido aprobados incluso por la asamblea en forma unánime. En consecuencia, toda vez que el banco cerró la cuenta en septiembre de 2000, y la mediación previa al presente juicio se produjo en marzo de 2007, concluyó que había vencido holgadamente el plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, admitió

    la defensa e impuso las costas a la actora vencida.

  5. Apeló esta última. Critica la sentencia en cuanto expresó que, ante la falta de recepción de los resúmenes de cuenta, habría sido carga del cliente reclamarlos, pues afirma que tal era una responsabilidad del banco. En segundo lugar, cuestiona que el a quo hubiera considerado que aceptó los movimientos de cuenta por haber sido registrados en su contabilidad. Indica al respecto que sólo plasmó en sus registros la escueta información que le habría brindado el banco a través de los extractos de cuenta, pero que ello no le otorgaba legitimidad a la operación. Sostiene que tal como surge del informe del perito, no estaban pactadas las tasas de interés para girar en descubierto y que las percibidas por el banco fueron excesivas. Insiste, asimismo, en la improcedencia de ciertos débitos sin causa. Por último, cuestiona la admisión de la excepción de prescripción,

    señalando que el a quo confunde la presente acción vinculada con un mutuo hipotecario, con un juicio de rectificación de cuenta y reintegro de débitos.

    Advierte que aquí se persigue la revisión de un saldo originado en una línea de crédito, para la cual la cuenta corriente habría operado como un simple soporte contable, debiendo aplicarse el plazo decenal del art. 846 del Cód. Comercio.

    Afirma que el tema excede el marco de una cuenta corriente bancaria y que se debe considerar a la línea de crédito como la relación crediticia base o principal.

    En tal caso, ante la ausencia de una norma especial, sostiene que debería aplicarse la prescripción decenal.

    La Sra. Fiscal de Cámara prescindió de emitir su dictamen, por considerar que se trataba de cuestiones de derecho común (fs. 659/660).

  6. Corresponde considerar, en primer término, la viabilidad de la excepción de prescripción -admitida por el juez de grado- y, en su caso, los cuestionamientos que plantea la actora respecto de la conformación del saldo de su cuenta en el banco demandado.

    Es necesario poner de relieve que, a esta altura del proceso, no está

    controvertido que la sociedad actora era titular de una cuenta corriente en el banco demandado, donde se había preestablecido una “línea de crédito” utilizable mediante distintas alternativas, entre las que se encontraba el giro en descubierto,

    hasta la suma de $150.000. Tampoco hay controversia en punto a que la entidad demandada procedió a cerrar la cuenta corriente el 15.9.2000, cuando arrojaba un saldo negativo de $ 183.562,45 (ver fs. 118), y que, como consecuencia de ello,

    el banco procedió a ejecutar la garantía hipotecaria otorgada por el presidente de la sociedad, en otro proceso iniciado con anterioridad al de autos.

    Fue en esa circunstancia que la actora inició en el año 2007 esta acción por “rectificación de cuenta corriente y reintegro de ciertos débitos”, los cuales, en su parecer, eran improcedentes (conf. pretensión plasmada en la demanda en fs. 79,

    ap. II).

    En ese contexto, el conflicto en esta instancia gira en torno del plazo de prescripción aplicable a esa acción de “rectificación de la cuenta corriente” y sus alcances en el caso. El a quo consideró aplicable el plazo de cinco años previsto por el art. 790 del Código de Comercio y concluyó que la acción se encontraba prescripta en su totalidad, mientras que el recurrente sostiene la aplicabilidad del plazo decenal previsto por el art. 846 del mismo código.

  7. Una cuestión liminar, que surge casi naturalmente del modo como se han explicitado los argumentos de la sentencia y el recurso, concierne a las características propias de la cuenta corriente bancaria y su relación con la cuenta corriente mercantil.

    No me parece dudoso que se trata de figuras distintas. Se percibe sin esfuerzo con sólo ver que el Cód. de Comercio las regula por separado y que, por hipótesis, uno de los sujetos de la cuenta corriente bancaria es necesariamente una entidad financiera autorizada para actuar como tal en el mercado respectivo.

    Pero también las características propias de la operatividad de una y otra cuenta presentan disimilitudes. En especial, el efecto novatorio que tipifica a la cuenta corriente mercantil (arts. 774 y 775, Cód. Comercio) no es predicable de la cuenta bancaria, en la que los valores incorporados a la cuenta no pierden la individualización de su origen (en este sentido ver art. 793 in fine; G., P.M., “Cuenta...

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