MADERA JOSE LUIS RAMON Y OTRO c/ CITIBANK NA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de expedienteCIV 003944/2010/CA001
Fecha08 Junio 2018
Número de registro208556142

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Madera, J.L.R. y otro c/ Citibank NA s/ Daños y perjuicios - ordinario” (Expediente No. 3.994/2010) – Juzgado No. 96 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Madera, J.L.R. y otro c/ Citibank NA s/ Daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 213/16 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.L.R.M. y S.G.G. contra Citibank NA, y lo condenó a pagar a los primeros la suma de $200.000, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron, el coactor Madera y el demandado. Este último expresó agravios a fs. 227/42, los que no merecieron respuesta. A fs. 243, punto I se declaró desierto el recurso del coactor.

  2. El banco demandado se queja de esta decisión y solicita el rechazo de la demanda. Para ello aduce que la sentencia se sustenta en afirmaciones dogmáticas, que se aparta de las pruebas producidas y que carece de fundamento legal. Sostiene que no se acreditó que su parte haya tenido una conducta negligente, que el inmueble haya estado intrusado o vandalizado por terceros, y que hubiere incumplido con la carga de preservarlo de deterioros y daños materiales. Afirma que la prueba fue valorada incorrectamente, dándole mayor importancia a unas por sobre otras. Dice que el juez, equivocadamente, consideró que su parte, al recibir la tenencia del bien a subastar, no obró con diligencia para mantenerlo en similares condiciones que al recibirlo, lo cual, según el magistrado, contribuyó a que su valor en el remate fuera menor. Refiere que el juez tomó en cuenta la denuncia de intrusión efectuada por el aquí actor en la ejecución hipotecaria, pero que no consideró que no se le notificó a su parte el traslado respectivo. Señala que no se probó la intrusión y la destrucción del inmueble, ni las presuntas denuncias policiales. Efectúa un racconto de Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13934424#208556142#20180608123931456 las actuaciones de la ejecución hipotecaria, en especial de la constatación allí efectuada, la que –según dice- da cuenta del regular estado de uso y conservación del inmueble y de los signos de abandono, todo lo cual fue tenido en cuenta por el juez para establecer la base de la subasta de acuerdo a lo que consideró adecuado. Expresa que incluso fue rechazado el planteo de nulidad de subasta efectuado por el ejecutado, aquí actor. Sostiene que las fotografías acompañadas no se encuentran certificadas y no tienen de fecha cierta, por lo que carecen de valor probatorio, y que no hay constancias de que correspondan al inmueble hipotecado. Cuestiona el dictamen del perito tasador, pues dice que éste no ingresó al bien y que la valuación fue a la fecha de la pericia y no de la subasta, realizada varios años antes. Afirma que se trata de una sentencia arbitraria que se aparta de las reglas de la sana crítica e insiste en lo infundado de la sentencia. Afirma que no hay responsabilidad sin daño, el que no fue probado.

  3. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Los coactores, que fueron ejecutados en los autos “Citibank NA c/

    Madera, J.J.R. s/ Ejecución Hipotecaria” (Expte. No.809/00), que tramitó ante el Juzgado Civil No. 37, que tengo a la vista, reclamaron daños y perjuicios contra la institución bancaria demandada –ejecutante en los autos antes mencionado-. A tal fin, los primeros adujeron que, antes de la subasta y luego de que los desalojaran, se entregó la tenencia a Citibank NA, que tiempo después se llevó a cabo la subasta, que el precio obtenido por la venta del inmueble un precio menor al de su valor real, según ellos, debido a que había sido intrusada, robada y tenido daños, con motivo de la Fecha de firma: 08/06/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13934424#208556142#20180608123931456 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H falta de cuidado y negligencia de la institución aquí demandada. Esta parte sostiene la improcedencia del reclamo.

    Pues bien, considero que la entrega de la tenencia del inmueble al acreedor en el marco de una ejecución hipotecaria, constituye un supuesto de tenencia que se puede encuadrar en lo dispuesto por el art. 2461, inc. 2 del Código Civil, de acuerdo al cual queda comprendido en el caso del depositario, el que debe asimilarse por analogía al supuesto que nos ocupa.

    Ello así pues se trata de una tenencia “desinteresada”, llamada así porque el tenedor no obtiene ventajas de la cosa. Además, el derecho personal del que es titular no le permite usar ni gozar de ella (K., C.M., comentario al art. 2462 en...

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