Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2019, expediente CNT 025582/2015

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 25582/2015 JUZGADO 39 AUTOS: “M.G.A. C/ CENTRO AUTOMOTORES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de ABRIL de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de grado -que acogió la demanda por diversos rubros laborales- se alzan en apelación las partes y la representación letrada de la parte actora por sus honorarios a mérito de los recursos de fs. 317/320 (codemandada ADECCO SPECIALTIES S.A.); fs. 326/335 (codemandada FRANSI S.A.), fs. 337/345 (codemandada CENTRO AUTOMOTORES S.A); fs.

322/325 (parte actora) y fs. 321 (representación letrada de la parte actora)..

II.- Razones de buen método imponen tratar liminarmente los recursos de las demandadas.

Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #26918176#231766613#20190411094421859 Para un mejor entendimiento de los agravios vertidos por las quejosas, cabe señalar que las codemandadas fueron condenadas en forma solidaria en función de lo dispuesto en los arts. 29 y 225 de la L.C.T.

a)En orden a los agravios de las codemandadas ADECCO SPECIALTIES S.A y CENTRO AUTOMOTORES S.A., la primera, plantea en primer lugar, la falta de recepción de la excepción de prescripción interpuesta por su parte oportunamente.

La queja carece de todo sustento factico y jurídico. Me explico, la codemandada ADECCO SPECIALTIES S.A., sostuvo en el inicio que, el actor ingresó el 4/01/2012 y que, renunció en el mes de julio del mismo año. En el mismo sentido, la codemandada CENTRO AUTOMOTORES S.A., sostiene que el actor fue contratado por dicha firma en julio del año 2012. Sin embargo, tal como se sostiene en la sentencia atacada, no se acompañó a la causa ninguna constancia de la renuncia del trabajador en relación con la empresa ADECCO SPECIALTIES S.A.

En consecuencia, no existe motivo alguno para apartarse de lo resuelto en la instancia anterior.

b)Seguidamente, en base a las mismas posturas, ambas empresas se quejan por la aplicación al caso del art. 29 de la L.C.T. e insisten que, no se ha probado en autos, un actuar fraudulenta o una intermediación indebida.

Cabe recordar que, el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, E.. La Ley, 3ª

Ed., pág. 638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”.

Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #26918176#231766613#20190411094421859 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII En razón de ello, para tener por acreditada la naturaleza eventual de la contratación del trabajador es necesario demostrar el cumplimiento del requisito de que las tareas desarrolladas por el trabajador responden en forma temporaria a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento donde finalmente aquél presta servicios.

En el caso, sin perjuicio de que, la firma ADECCO SPECIALTIES S.A., reitera que, no constituye una empresa eventual, lo cierto es que, no han sido demostrado por las demandadas los extremos señalados en el párrafo precedente en relación al carácter extraordinario de las tareas cumplidas por el actor.

En efecto, según decisión firme de la Sra. Juez a quo el actor ingresó a la codemandada ADECCO, pero siempre presto sus servicios para CENTRO AUTOMOTORES S.A., realizando las mismas tareas por lo que aquélla actuó como simple intermediadora. La firma ADECCO, no da razones de su intermediación en la relación laboral habida entre el actor y las restantes codemandadas. A lo expuesto, cabe agregar, las conclusiones arribadas en el análisis del primer agravio: ADECCO, no acompaño a la causa ninguna constancia de la supuesta renuncia del trabajador.

En tales circunstancias, recobra virtualidad el encuadre del caso en las disposiciones del art. 29 de la L.C.T.. En efecto, dicha norma establece, en la parte pertinente que “…Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la...

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