Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 057962/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 57962/2009 AUTOS: “MADEO DE BORGHIANI CONSTANCIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. R.M.M. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 1 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apeló la parte actora.

  2. En su memorial, se dice agraviada por lo resuelto en torno a la movilidad para el período anterior al 31/3/95; peticiona, además, que se tome como fecha de reclamo administrativo la de recepción de la carta documento enviada a la UDAI Paraná, cuestiona lo decidido sobre los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, la movilidad dispuesta por la ley 26.417, la tasa de interés aplicada, y la imposición de las costas en orden causado.

  3. La actora goza de una pensión derivada de un beneficio obtenido USO OFICIAL al amparo de la ley 18.037, habiendo adquirido su derecho el 22/01/99. Siendo que el haber de la actora se calcula sobre la base del beneficio de jubilación del causante, corresponde -a los fines solicitados- redeterminar y reajustar el haber de éste, para luego obtener el importe que constituye el haber inicial del beneficio de pensión.

  4. En primer término, cabe poner de relieve que, efectivamente, de las constancias agregadas por cuerda surge que el causante, efectuó un reclamo de reajuste que dio origen a la causa n° 16983/98, en la se ordenó el reajuste aplicando lo determinado por la C.S.J.N. in re ‘Chocobar’.

    Sentado lo que antecede, a mi juicio, la existencia de un anterior pronunciamiento, no ha de constituir un valladar para que pueda ser considerado un nuevo pedido de reajuste, tendiente a la revisión del período cuestionado, con el objeto de que los haberes guarden una razonable proporcionalidad con los ingresos de actividad. Ello, de conformidad a nuevas pautas jurisprudenciales que resulten más favorables, puesto que sólo de esa manera el actor podrá obtener el pleno goce de su derecho previsional, lo que implica la percepción del beneficio en su total cuantía, en un todo de acuerdo con el carácter ‘integral e irrenunciable’ que la Constitución Nacional reconoce en su art. 14 bis a los derechos de la seguridad social.

    Aún si se sostuviera una tesis contraria y se admitiera la aplicación al caso del instituto de la cosa juzgada, a mi entender, se configuraría una situación de injusticia en detrimento de aquellos justiciables que han interpuesto demanda judicial y obtenido sentencia previamente al dictado del fallo ‘S.’.

    Se ha sostenido que se frustraría ‘el pleno reconocimiento de un derecho humano de naturaleza social tutelado expresamente en la Carta Magna y en diversos instrumentos internacionales, si se consintiese la perpetuidad de un pronunciamiento anterior, cuya aplicación al caso justiciable importaría el desbaratamiento liso y llano del principio de “progresividad”

    de los derechos sociales, incorporado a nuestra legislación positiva por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional’ (CFSS Sala II, en autos “Avascal, C.A. c/ Estado Nacional”, sent. del 13/7/17).

  5. En lo que se refiere al método de movilidad instrumentado por la ley 26.417, considero que atiende en forma adecuada la evolución del incremento de los salarios en actividad, máxime que la recurrente no logró acreditar el menoscabo que irrogaría la aplicación de tal norma en el caso, por lo que corresponde confirmar lo resuelto al respecto.

  6. La accionante manifiesta haber tenido que remitir una carta...

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