Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Diciembre de 2013, expediente 19139/2010

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación 019139/2010 mab MADEIMPRES S/ CONCURSO PREVENTIVO Juz. 4 - Sec. 7 Buenos Aires, 18 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los acreedores laborales C.A.G., J.N.G. y C.A.M. la resolución dictada a fs. 644/46 que rechazó su petición de que se dejara sin efecto el oficio ordenado a fs. 636 y declaró que el acuerdo preventivo homologado resulta oponible a la totalidad de los acreedores con privilegio especial y general verificados tardíamente.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 658/75, los que fueron contestados por la sindicatura fs. 705/6 y por la concursada a fs. 683/86.

  2. ) Se agraviaron los acreedores porque lo resuelto por el juez de grado sería contrario a sus propios actos, pues en el incidente de pronto pago que promovieron el magistrado había señalado que, como acreedores privilegiados, una vez homologada la propuesta podían ejecutar individualmente su crédito. Señalaron que el juez concursal estaría desconociendo la competencia del magistrado laboral al ordenar la suspensión de la ejecución dispuesta en los autos laborales en donde se dictó sentencia contra la concursada. Añadieron que en autos no existiría una propuesta diferenciada, por lo que el acuerdo homologado no les sería oponible, máxime cuando no prestaron conformidad con dicha propuesta. Se quejaron también porque no se consideró que, oportunamente, la concursada no había cumplido con el art. 41 LCQ, al no haber efectuado las categorizaciones allí

    determinadas. Se agraviaron también de los términos de la propuesta homologada.

  3. ) En primer lugar, debe apuntarse que si bien los acreedores sólo plantearon revocatoria contra el auto de fs. 636, en donde se ordenó librar oficio a los fines de que se suspendiera la ejecución de sus créditos que se estaba llevando a cabo en sede laboral, la apelación luego interpuesta contra la resolución de fs. 644/46, no ha sido mal concedida.

    Ello pues, en este último pronunciamiento el juez de grado no se limitó a rechazar la revocatoria sino que se expidió sobre la oponibilidad del acuerdo homologado en autos a los acreedores recurrentes, materia que no había sido determinada con anterioridad y es susceptible de ser recurrida.

  4. ) Sentado ello, esta S. señala que no desconoce que la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el pronunciamiento dictado in re:"F. y Compañía ICSA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por N., A.R." del 15/4/04, en donde se expidió, con remisión al dictamen del Procurador General, concluyó en que el acuerdo homologado para acreedores privilegiados especiales era oponible para aquellos cuya acreencia fue verificada tardíamente, sin hacer distinción alguna en cuanto a la naturaleza del crédito insinuado.

    No obstante, cabe formular ciertas reflexiones. Es que si bien no puede soslayarse que no hay norma específica que extienda los efectos del concordato que se hubiere homologado respecto de las acreencias que revisten privilegio especial a los créditos que fueran reconocidos tardíamente, cabe recordar también que el art. 45, in fine, de la ley 19.551, en su redacción original, contenía una norma al respecto, que preveía que el acuerdo que comprende a acreedores privilegiados no obligaba a los que se verificasen...

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