Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 14 de Diciembre de 2018, expediente CIV 032291/2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., L.D. y otro c/Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

32.291/2011, la Dra. D. de V. dijo:

  1. En la sentencia de fs.990/997, la Dra. A.Á. rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por Estructuras y Servicios SA y admitió la demanda promovida por L.D.M. e Isabel Lucía Salomón, ambos por sí y en representación de su hija menor R.B.M., y condenó a Metrovías SA, Estructuras y Servicios SA y “Esuco SA – Riva SA –

    UTE” a abonarle a R.B. la suma de $203.000, más los intereses y las costas, con motivo del accidente ocurrido el día 18 de enero de 2011, haciéndose extensiva la sentencia a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada.

    La por entonces menor de 16 años, al pretender ingresar a la estación L.N.A. de la línea B de subterráneos,

    perdió el equilibrio al pisar un tablón colocado en la boca de ingreso al subte y cayó por las escaleras, sufriendo las lesiones por las cuales reclamó.

    El fallo fue apelado por todas las partes.

    1. La actora se quejó a fs. 1015/1018 por el monto concedido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo y solicitó la modificación de la tasa de interés establecida en la sentencia. Las críticas fueron respondidas a fs.1029/1030 y fs.1050/153.

    2. A fs. 1023/1028, los terceros “Riva SA” y “Esuco SA - Riva SA – UTE” (con adhesión de Esuco SA a fs.1031)

      Fecha de firma: 14/12/2018

      Alta en sistema: 08/02/2019

      Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

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      se agraviaron por la valoración de la prueba en función de la cual el juez tuvo por acreditada la existencia del hecho así como la atribución de responsabilidad. Además consideraron excesiva la suma otorgada por el ítem incapacidad sobreviniente y cuestionaron la imposición de costas en su contra.

      La actora respondió las quejas a fs.1055/1056 y Metrovías SA hizo lo propio a fs.1066/1068.

    3. Los codemandados Estructuras y Servicios SA

      (fs.1033/1035) y Metrovías SA (fs.1040/1046) se agraviaron por la atribución de responsabilidad. A su vez, Metrovías SA cuestionó la procedencia de las partidas indemnizatorias por tratamiento kinésico y gastos médicos y los montos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, por entenderlos elevados. Las críticas de ambos codemandados fueron respondidas a fs.1058/1059 y fs.1063/1064, respectivamente.

      Finalmente, a fs. 1036/1039 la citada en garantía criticó la procedencia de la suma concedida para gastos médicos, los montos otorgados por las partidas de incapacidad sobreviniente y daño moral, por considerarlas excesivas y la tasa de interés fijada en el fallo. El actor contestó los agravios a fs.1060/1062.

  2. Acreditación del hecho.

    Por una cuestión de orden metodológico,

    corresponde tratar en primer término lo referido a la prueba del hecho.

    Las quejas de los demandados y del tercero se centraron en la acreditación de la existencia del hecho, razón por la cual es necesario analizar las pruebas producidas a fin de determinar si la actora demostró, en primer lugar, la ocurrencia del accidente.

    La negativa del siniestro por parte de los accionados pone en cabeza de la reclamante la carga de probar lo que constituye el presupuesto de su reclamo, es decir, la ocurrencia misma Fecha de firma: 14/12/2018

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    del hecho ilícito que es causa de la pretensión (conf. art. 377

    CPCCN).

    Cabe puntualizar que “la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su conjunto,

    tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos,

    disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente” (conf.

    M., “Códigos Procesales...”, T. V-A, pág. 251, E.A.P., 1991). Es que los medios de prueba no constituyen, en efecto,

    compartimentos estancos: unos y otros son elementos de un todo, y es el conjunto el que da la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos (conf. G.F., “La apreciación judicial de las pruebas”. pág. 463 y siguientes, Fedye, Bs. As.).

    Partiendo de tales premisas he de sostener, luego de un detenido análisis de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas y producidas que, contrariamente a lo sostenido por las demandadas y el tercero, corresponde tener por acreditada la ocurrencia del hecho dañoso. Es cierto que el testigo B. encontró a la actora tendida sobre el descanso de las escaleras de la entrada al subte, pero no vio el momento exacto de la caída (fs.598). Sin embargo, A.V.P. declaró que presenció el momento en el cual la actora, al intentar bajar a la estación A. de la línea B de subterráneos, pisó un tablón de madera ubicado a la entrada de la boca del subte, el cual se deslizó y provocó la caída de R.B. rodando por la escalera (v. declaración de fs.596/597). Ambos testimonios son coincidentes Fecha de firma: 14/12/2018

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    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

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    respecto a las circunstancias de tiempo y lugar denunciados por la actora en su líbelo inicial.

    Si bien Estructuras y Servicios SA (ENAS) impugnó

    la declaración de ambos testigos, es preciso recordar que la eficacia de la testimonial debe ser ponderada en su conjunto con las restantes pruebas y en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que transmitan en sus exposiciones (conf. esta S., “F. c/Savignano s/daños”, del 31/3/2005).

    En este sentido, advierto que las declaraciones testimoniales de P. y B. condicen con el registro del accidente que da cuenta el sistema informático de Metrovías. El perito contador designado en autos, A.D.V., informó que de la compulsa de aquel sistema surge asentada como novedad 00229579

    del 18/01/2011 a las 10:12 horas “persona que se accidentó en escalera fija de estación A. interviniendo móvil 244 del SAME” (v.

    dictamen de fs.542/543).

    La contestación de oficio emitida por el SAME a fs. 894, corrobora que el día 18 de enero de 2011 a las 10:14 hs. le fue requerido un pedido de auxilio para la estación Línea B por “traumatismo leve/herida cortante por caída” e identificó a la paciente como “R.M.” de 16 años, a quien derivaron al Hospital Argerich. Este nosocomio, por su parte, corroboró la asistencia de la actora el día del hecho según folio 120 del libro de orientación médica (v. constancia de fs.502 y respuestas de fs.902/904 y fs.944).

    La certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente sobre su acontecimiento, tal como resulta del conjunto de la prueba antes aludida (esta S., expte. n° 106.324/00, "R., C.M.c..C.B.A.

    s/ds. y ps." del 19/2/07, con cita de M.S., L., Técnica Probatoria, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes. y Taruffo,

    M., La prueba de los hechos, T., 2005, pág. 299).

    Fecha de firma: 14/12/2018

    Alta en sistema: 08/02/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

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    La valoración conjunta de la prueba producida permite reconstruir razonablemente el acontecimiento dañoso, razón por la cual corresponde tener por acreditado el accidente ocurrido el 18 de enero de 2011 y rechazar los agravios formulados sobre la valoración de la prueba.

  3. Responsabilidad.

    Probada la ocurrencia del evento, corresponde analizar la responsabilidad que cupo a las partes.

    El actual artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del Código según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    La damnificada reclamó por las lesiones sufridas al caer por las escaleras de la entrada de la estación L.N.A. de la línea B de subtes. Manifestó que aquel ingreso se encontraba en refacciones y que la caída obedeció a la pérdida de equilibrio sufrida tras pisar un tablón en el piso que obstaculizaba el paso. Endilgó la responsabilidad del hecho a Metrovias SA y a Estructuras y Servicios SA, esta última en función de encontrarse a cargo de refacciones.

    Ambas demandadas, por su parte, requirieron la citación como tercero de “Riva SA”, “Esuco SA” y “Esuco SA – R.S.–.U., quien tenía a su cargo las obras a realizarse con motivo de la remodelación efectuada en el Palacio de Correos, en el marco del proyecto del Centro Cultural del Bicentenario.

    1. En cuanto a Metrovías SA, adelanto que el análisis del material probatorio aportado en el proceso, me lleva a coincidir con lo decidido por la juez de grado.

      ...

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