Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2021, expediente Rl 125506

PresidenteTorres-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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MADDALENA GABRIEL ARMANDO C/ HERMOSO JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ DESPIDO.

AUTOS Y VISTOS:

  1. En el caso, el Tribunal de Trabajo n°1 con asiento en la ciudad de F.V., perteneciente al Departamento Judicial de Quilmes, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por G.A.M. y, en consecuencia, condenó a J.E.H. a abonarle al actor la suma que especificó en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración mes del distracto, vacaciones y sueldo anual complementario, por el período que indicó, con más la suma que estableció conforme lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el incremento prescripto por el art. 2 de la ley 25.323 (v. fs. 217/235).

    Para así resolver, tuvo por acreditado que el actor prestó servicios únicamente a órdenes de J.E.H. a nombre de quien se encontraba habilitada la Agencia de Remises para la cual laboró en la categoría de "chofer permanente" del convenio colectivo de trabajo 338/01. En cambio, no tuvo por demostrado aquel vínculo respecto del codemandado E.S.H. (hijo del titular de la señalada Agencia), desde que consideró no probada a su respecto la subordinación jurídica, técnica y económica tipificante del contrato laboral.

    Asimismo, interesa destacar por haber sido materia de agravio, que fijó la fecha de ingreso del trabajador de acuerdo al inicio de la actividad de la mencionada agencia, a cuyo fin valoró el certificado expedido por la autoridad administrativa de aplicación.

    Finalmente, rechazó el reclamo efectuado por el litigante con apoyo en lo normado en el art. 162 de la LCT y en el art. 8 de la ley 24.013. Este último, en la medida que consideró no acreditado el cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 11 de la misma ley.

  2. Frente a lo así resuelto G.A.M., por propio derecho, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 257/265), oportunidad en la que cuestionó la valoración de la documental adunada al proceso y valorada por ela quoa fin de fijar la fecha del ingreso como ocurrido el 30 de septiembre de 2015 y también, el rechazo del rubro fundado en el art. 8 de la ley 24.013.

    A su turno, el tribunal de grado denegó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado, con fundamento en la insuficiencia del valor del litigio (v. fs. 267 y vta.), dando lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. fs. 347/352).

    En esencia, el impugnante sostiene que la...

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