Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2023, expediente COM 018307/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

18307 / 2021 MADALA, L.I.c.I.L. AEREAS DE

ESPAÑA S.A. OPERADORA (SUCURSAL EMPRESA EXTRANJERA) s/

SUMARÍSIMO.

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.

  1. (i) El 11.11.2021 L.I.M. demandó a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. por el reintegro del valor real de los pasajes que había adquirido el 5.2.2020 y que no pudo utilizar en virtud de la imposibilidad de viajar por la pandemia por COVID-19. Requirió además la imposición de una multa por daño punitivo más una indemnización por daño moral, con sus correspondientes intereses (fs. 16/20).

    Indicó que adquirió dos pasajes para él y quien era su pareja en ese momento, para viajar a Barcelona el 4.5.2020, regresando el 3.6.2020, a través de la agencia de viajes Al Mundo.

    Señaló que, ante la cancelación de los vuelos, la aerolínea ofreció dos opciones: (1) la posibilidad de reembolsar el monto que había pagado en febrero, o (2) viajar en junio del 2021. Ninguna de ellas fue aceptada por el accionante: la primera, en tanto el valor de los pasajes de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    febrero del año 2020 distaba de los valores vigentes en el momento del ofrecimiento, y la segunda, por cuanto aún persistían las restricciones para viajar.

    (ii) El 22.3.2022 se presentó Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora (Sucursal Empresa Extranjera), opuso excepción de incompetencia y sostuvo que se trata de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Recordó el cierre del espacio aéreo dispuesto por el gobierno nacional entre los meses de marzo a octubre de 2020 y el cierre de fronteras, además del permiso por los Estado de la Unión Europea del ingreso de pasajeros sólo con ciertas vacunas aprobadas por la OMS.

    Añadió que a todos los pasajeros afectados se le ofrecieron tres opciones: 1) Emisión de un bono (voucher); 2) Reprogramación de sus vuelos;

    y 3) R. del dinero abonado por la compra del pasaje.

    Explicó que el reembolso del valor del pasaje se encuentra sujeto a las condiciones del contrato conforme Resolución 1532/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos que aprobó las Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo, y que de allí no surge que el reintegro deba realizarse a valores actuales o con impuestos que no fueron oportunamente abonados por los accionantes.

    Alegó que reembolsó al accionante la totalidad de lo percibido,

    es decir, la suma efectivamente cobrada por los billetes adquiridos. Por otra parte, sostuvo que no puede ser responsabilizada una empresa por la devaluación de la moneda de curso legal de un país o por la aplicación de impuestos implementados por AFIP que provocaron el incremento del costo de los pasajes en pesos.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Señaló la inaplicabilidad de la ley 24.240 por ser ajena a la materia aeronáutica e invocó las normas aplicables al caso. Por último, solicitó

    el rechazo de la multa por daño punitivo.

    (iii) En fs. 72 se rechazó la excepción de incompetencia; y el 13.8.2022 (fs. 80) el actor desistió de la prueba ofrecida, salvo la documental,

    y solicitó que la causa sea declarada como de puro derecho, lo que así ocurrió

    el 27.9.2022 en atención a que la prueba ofrecida se apreció inoficiosa por cuanto el reembolso de los tickets aéreos no estaba discutido, por lo que el magistrado de grado consideró que no existían hechos controvertidos (fs. 83).

    (iv) En la sentencia recurrida, dictada el 7.2.2023, el juez a quo consideró que no hubo incumplimiento por parte de la aerolínea, quien como lo ha manifestado el propio accionante en el escrito de demanda, ofreció en todo momento la posibilidad de reembolsar el monto que había pagado en febrero o la posibilidad de viajar en junio de 2021, pero ninguna de las opciones resultaron viables al demandante.

    Añadió que la compañía aérea cumplió con lo dispuesto en el art. 13, acap. b-I) y d-I) de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos que disponen que cuando la cancelación del vuelo obedeciera a causas no imputables al pasajero, la aerolínea debe reembolsar la tarifa abonada (la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada), dentro de los 30 días subsiguientes a la expiración de la validez del contrato.

    Refirió además que no existe regulación alguna que obligue a las empresas de transporte a reintegrar, a valores actuales, el costo de un pasaje o de impuestos que no fueron abonados.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Señaló que se trató de un caso de fuerza mayor que ocasionó el incumplimiento justificado del contrato y que tuvo como consecuencia la obligación de restituir el dinero abonado, lo cual, según dichos de la demandada que no fueron desconocidos por el actor, así sucedió.

    Como consecuencia de ello, resolvió rechazar la demanda al considerar que no fue acreditado obrar antijurídico alguno, imputable a la aerolínea, e impuso las costas en el orden causado atento la inexistencia de precedentes jurisprudenciales acerca del alcance de la extensión de responsabilidad de los operadores aerocomerciales ante la pandemia.

  2. La sentencia fue apelada por el actor en fs. 88, quien fundó

    su recurso en fs. 90/93, agravios que recibieron respuesta de la accionada en fs. 95/99.

    (i) En primer lugar, el actor señaló que al abordar el J. a quo el conflicto de competencia suscitado, indicó que la cuestión debía ser resuelta desde la óptica del derecho de consumo, y no desde el derecho aeronáutico. Se agravió entonces de que, en la sentencia recurrida, el J. a quo basó su solución en disposiciones del Código Aeronáutico y en la Resolución 1532/98

    del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, dejando de lado todo el plexo normativo que hace a los derechos del consumidor.

    Expuso que sólo cabía decidir si el reintegro del valor de los pasajes debía realizarse a valor histórico o actualizado, pero que contrariamente, el sentenciante resolvió sobre la conducta de la aerolínea,

    basándose en el relato de la contestación de demanda, haciendo valoración de un hecho no...

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