Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 007257/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 7257/2019/CA1

Corrientes, quince de julio de 2022.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.F.A. s/

Contencioso AdministrativoVarios” FCT 7257/2019/CA1, del registro de este

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación, interpuesto por la defensa del Sr. F.A.M., contra

    el auto interlocutorio, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante el cual, el

    juez a quo, resolvió: 1) No hacer lugar al pedido de condonación de multa

    previsto por la ley 27.541 –solicitada por la parte actora; 2) No hacer lugar a

    la demanda contenciosa promovida por el Sr. F.A.M., y en

    efecto confirmar la Resolución Fallo 319/2019, dictada en el sumario

    contencioso 644/2017, por infracción al art. 979 del C.A, rechazándose el

    pedido de reducción de multa y devolución de mercadería; 3) Imponer costas a

    la parte actora, en calidad de vencida; 4) Regular los honorarios profesiones de

    los Dres. R.J.N. y M.S.F. por la suma de

    $110.880 y de los Dres. A.F.G. y D.G. por la

    suma de $129.360, en todos los casos más IVA si correspondiere.

    Para así decidir, consideró que el hecho contencioso se inició con el

    acta de infracción y secuestro Nº127/2017, de fecha 07 de octubre de 2017,

    labrada en zona de la cabecera del Puente Internacional de Paso de los Libres,

    en ocasión de presentarse en el control de egreso del país, con destino a Brasil,

    un vehículo conducido por el Sr. J.L.M., acompañado por el Sr.

    F.A.M., momento en el que se realizó una inspección en el

    vehículo, constatándose la existencia de la suma de u$S 116.600 y un cheque

    por el monto de $50.000. Que, en razón de estos hechos, el Jefe del

    Departamento Aduana de Paso de los Libres condenó por Resolución Fallo

    319/2019 al Sr. M. al pago de una multa de $887.359,98, por infracción al

    art. 979 apart. 2º del C.A, decretando el comiso de la mercadería secuestrada.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En relación a ello, en primer lugar, sostuvo que en virtud del art. 12

    la ley 27.541 y la Resolución General 4816/2020 (AFIP), el régimen de

    condonación no resulta aplicable a las multas impuestas por infracción al art.

    979 del C.A, en tanto que, la transgresión al régimen de equipaje de

    mercadería prohibida, constituye una infracción sustancial que viola una

    prohibición de carácter económica dispuesta por un Régimen General,

    resultando por ello, aplicable la pena de comiso (art. 979 apartado 2 del C.A).

    En segundo lugar, consideró que el dinero resulta clasificable y por

    lo tanto, es mercadería, lo que tornaría admisible la aplicación de la figura

    infraccional atribuida por el organismo aduanero, ello en tanto se dan aquellos

    presupuestos objetivos y subjetivos, y por ende, resulta legitima la sanción

    prevista en el art. 979 del C.A. Además, entendió que el monto fijado no

    aparece irrazonable o desproporcionado, dado que guarda relación con la

    infracción probada, la inexistencia de antecedentes y la entidad de los

    intereses en juego.

    En tercer lugar, respecto a la pena accesoria, como ser el comiso

    decretado por el servicio aduanero sobre las sumas transportadas en exceso de

    lo permitido (art. 979 apartado 2 del C.A), expresó qué, incluso las

    prohibiciones relativas de carácter económico –como en este caso dan lugar a

    la aplicación de la pena accesoria cuestionada, en tanto se proyectan a todo el

    régimen, dado que la norma no distingue el carácter de las prohibiciones, ya

    sean aquellas de carácter económico o no económico, absolutas o relativas,

    resultando aplicable la pena de comiso.

    En último lugar, en relación a las costas del proceso, entendió que

    deben ser aplicadas a la parte actora en calidad de vencida, por el principio

    general del art. 68 del CPCCN. Asimismo, a los fines de regular los

    honorarios, consideró que se debe aplicar la ley 27.423, atento que dicha

    norma, se halla vigente al momento de la actividad procesal.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 7257/2019/CA1

  2. Contra dicha decisión, la defensa del Sr. Fernando Andrés

    Madala, planteo recurso de apelación.

    En primer término, alegó que su representado optó por efectuar el

    pago único y de contado de las obligaciones, razón por la cual, al acogerse al

    régimen, deberían aplicarse los beneficios –condonación de multas aduaneras

    comprendidas en el art. 10 y 11 de la ley 27.541. Ello sumado, a que, tal como

    lo prevé el art. 9 de dicha ley, su representado desistió y renuncio a la acción

    entablada en los presentes obrados.

    Manifestó, que la aplicación de la Resolución Administrativa Nº

    4816/2020, por la cual, el a quo, consideró que no resulta aplicable la

    condonación cuando las mercaderías resulten de la importación y/o

    exportación de mercaderías prohibidas, y que se trataría de una obligación

    sustancial, viola el art. 31 y 99 inc. 2 de la CN, dado que por vía reglamentaria

    se vulneran disposiciones de una ley que posee jerarquía superior.

    Ratificó que, frente a una infracción que no tiene un

    incumplimiento fiscal asociado –como ser el art. 979 del C.A y al cumplirse

    los requisitos de la norma, operaria de pleno derecho la condonación de la

    multa, ello con independencia a que dicha infracción no se encuentre

    enumerada en la resolución. Expresó, que la hermenéutica utilizada por el

    magistrado, no es la correcta, puesto que no realizó una interpretación

    sistémica y armónica de todas las previsiones normativas, frustrando de esta

    forma, los objetivos de la ley e impidiendo conciliar los aspectos de derecho

    tributario y aduanero.

    Sostuvo que causa agravio, el desecho que ha realizado el

    magistrado de los antecedentes jurisprudenciales aportados por dicha parte, en

    especial el fallo “YPF S.A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

    CAP 44314/2017.

    Manifestó, que se debe declarar la condonación de las sanciones de

    comiso y multa impuestas por la Resolución Fallo Nº320/19 (AD PASO) del

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    sumario Nº6442017 (AD PASO), ordenándose la restitución del dinero

    retenido. Además, alegó que se debe declarar extinguida la acción penal

    aduanera, en los términos del art. 930 y 932 del C.A, atento la cancelación de

    las obligaciones incluidas la ley 27.541.

    Subsidiariamente, manifestó que el fallo omitió toda consideración

    respecto a la ausencia de provisión, por parte del servicio aduanero, del

    formulario OM225 A, lo que tornaría imposible que su mandante pudiera

    cometer infracción alguna al régimen de equipaje, pues debido a ello, aquel no

    tuvo posibilidad de declarar la mercadería objetada, en cuyo caso, el sistema

    aduanero, había impedido el egreso del país de las mercaderías, debiendo

    regresar a su residencia con las mismas. Manifestó que, en razón de ello, no se

    dan los elementos objetivos y subjetivos requeridos para legitimar la

    aplicación de la sanción prevista en el art. 979 ap. 2 del C.A.

    Por otra parte, sostuvo que el a quo, omitió ocuparse del planteo

    referido a la reducción de la multa, ello en razón a las circunstancia del caso,

    atento que el dinero provenía de un origen licito, pudiendo reducirse el monto

    impuesto conforme el art. 916 y 1115 del C.A. Además, alegó que el dinero no

    se hallaba oculto y que no se obstaculizó el accionar de los funcionarios de la

    aduana, sino más bien, colaboraron con la autoridad exhibiendo el porta

    documento y el lugar donde se hallaba la moneda extranjera.

    Finalmente, respecto a la imposición de las costas, consideró que

    debe modificarse dicha atribución, ello en consecuencia con el resultado de lo

    planteado oportunamente en este recurso.

  3. Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General

    S., en 13 de diciembre de 2021, manifestó su no adhesión al recurso

    de apelación interpuesto por la defensa.

  4. En fecha 8 de junio de 2022, fue celebrada la audiencia oral

    (art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder

    Judicial de la Nación.

    Fecha de firma: 15/07/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 7257/2019/CA1

    En primer término, la parte apelante, representada por los Dres.

    R.J.N. y R.J.R., refirieron que las cuestiones

    planteadas presentan una notoria similitud, con los agravios expuestos en el

    recurso de apelación planteado en los autos “M.J.L. s/

    Contencioso AdministrativoVarios” FCT 7258/2019/CA1, audiencia prevista

    a celebrarse a continuación, por lo que solicitó su unificación, en pos del

    principio de celeridad y economía procesal.

    Manifestaron, la ratificación de los agravios oportunamente

    interpuestos, y puntualizaron en relación al régimen de condonación de multas

    previstas en la ley 27.541, que el magistrado llevó a cabo una errónea e

    incorrecta aplicación de dicha normativa, en razón de la aplicación de la

    resolución Nº4816/2020AFIP, vulnerándose por vía reglamentaria una ley de

    jerarquía superior. Manifestó, que la infracción aduanera en cuestión –art. 979

    del C.A, no tiene un cumplimiento fiscal asociado, por lo que debe operar de

    pleno derecho la conmutación, hallándose estas infracciones en un “limbo” o

    tercer categoría, sobre lo cual, no se habría expedido el legislador.

    En relación al tipo infraccional, alegaron que el dinero no...

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