Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 15 de Julio de 2022, expediente FCT 007257/2019/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7257/2019/CA1
Corrientes, quince de julio de 2022.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “M.F.A. s/
Contencioso AdministrativoVarios” FCT 7257/2019/CA1, del registro de este
Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
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Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de
apelación, interpuesto por la defensa del Sr. F.A.M., contra
el auto interlocutorio, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante el cual, el
juez a quo, resolvió: 1) No hacer lugar al pedido de condonación de multa
previsto por la ley 27.541 –solicitada por la parte actora; 2) No hacer lugar a
la demanda contenciosa promovida por el Sr. F.A.M., y en
efecto confirmar la Resolución Fallo 319/2019, dictada en el sumario
contencioso 644/2017, por infracción al art. 979 del C.A, rechazándose el
pedido de reducción de multa y devolución de mercadería; 3) Imponer costas a
la parte actora, en calidad de vencida; 4) Regular los honorarios profesiones de
los Dres. R.J.N. y M.S.F. por la suma de
$110.880 y de los Dres. A.F.G. y D.G. por la
suma de $129.360, en todos los casos más IVA si correspondiere.
Para así decidir, consideró que el hecho contencioso se inició con el
acta de infracción y secuestro Nº127/2017, de fecha 07 de octubre de 2017,
labrada en zona de la cabecera del Puente Internacional de Paso de los Libres,
en ocasión de presentarse en el control de egreso del país, con destino a Brasil,
un vehículo conducido por el Sr. J.L.M., acompañado por el Sr.
F.A.M., momento en el que se realizó una inspección en el
vehículo, constatándose la existencia de la suma de u$S 116.600 y un cheque
por el monto de $50.000. Que, en razón de estos hechos, el Jefe del
Departamento Aduana de Paso de los Libres condenó por Resolución Fallo
319/2019 al Sr. M. al pago de una multa de $887.359,98, por infracción al
art. 979 apart. 2º del C.A, decretando el comiso de la mercadería secuestrada.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En relación a ello, en primer lugar, sostuvo que en virtud del art. 12
la ley 27.541 y la Resolución General 4816/2020 (AFIP), el régimen de
condonación no resulta aplicable a las multas impuestas por infracción al art.
979 del C.A, en tanto que, la transgresión al régimen de equipaje de
mercadería prohibida, constituye una infracción sustancial que viola una
prohibición de carácter económica dispuesta por un Régimen General,
resultando por ello, aplicable la pena de comiso (art. 979 apartado 2 del C.A).
En segundo lugar, consideró que el dinero resulta clasificable y por
lo tanto, es mercadería, lo que tornaría admisible la aplicación de la figura
infraccional atribuida por el organismo aduanero, ello en tanto se dan aquellos
presupuestos objetivos y subjetivos, y por ende, resulta legitima la sanción
prevista en el art. 979 del C.A. Además, entendió que el monto fijado no
aparece irrazonable o desproporcionado, dado que guarda relación con la
infracción probada, la inexistencia de antecedentes y la entidad de los
intereses en juego.
En tercer lugar, respecto a la pena accesoria, como ser el comiso
decretado por el servicio aduanero sobre las sumas transportadas en exceso de
lo permitido (art. 979 apartado 2 del C.A), expresó qué, incluso las
prohibiciones relativas de carácter económico –como en este caso dan lugar a
la aplicación de la pena accesoria cuestionada, en tanto se proyectan a todo el
régimen, dado que la norma no distingue el carácter de las prohibiciones, ya
sean aquellas de carácter económico o no económico, absolutas o relativas,
resultando aplicable la pena de comiso.
En último lugar, en relación a las costas del proceso, entendió que
deben ser aplicadas a la parte actora en calidad de vencida, por el principio
general del art. 68 del CPCCN. Asimismo, a los fines de regular los
honorarios, consideró que se debe aplicar la ley 27.423, atento que dicha
norma, se halla vigente al momento de la actividad procesal.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7257/2019/CA1
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Contra dicha decisión, la defensa del Sr. Fernando Andrés
Madala, planteo recurso de apelación.
En primer término, alegó que su representado optó por efectuar el
pago único y de contado de las obligaciones, razón por la cual, al acogerse al
régimen, deberían aplicarse los beneficios –condonación de multas aduaneras
comprendidas en el art. 10 y 11 de la ley 27.541. Ello sumado, a que, tal como
lo prevé el art. 9 de dicha ley, su representado desistió y renuncio a la acción
entablada en los presentes obrados.
Manifestó, que la aplicación de la Resolución Administrativa Nº
4816/2020, por la cual, el a quo, consideró que no resulta aplicable la
condonación cuando las mercaderías resulten de la importación y/o
exportación de mercaderías prohibidas, y que se trataría de una obligación
sustancial, viola el art. 31 y 99 inc. 2 de la CN, dado que por vía reglamentaria
se vulneran disposiciones de una ley que posee jerarquía superior.
Ratificó que, frente a una infracción que no tiene un
incumplimiento fiscal asociado –como ser el art. 979 del C.A y al cumplirse
los requisitos de la norma, operaria de pleno derecho la condonación de la
multa, ello con independencia a que dicha infracción no se encuentre
enumerada en la resolución. Expresó, que la hermenéutica utilizada por el
magistrado, no es la correcta, puesto que no realizó una interpretación
sistémica y armónica de todas las previsiones normativas, frustrando de esta
forma, los objetivos de la ley e impidiendo conciliar los aspectos de derecho
tributario y aduanero.
Sostuvo que causa agravio, el desecho que ha realizado el
magistrado de los antecedentes jurisprudenciales aportados por dicha parte, en
especial el fallo “YPF S.A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”
CAP 44314/2017.
Manifestó, que se debe declarar la condonación de las sanciones de
comiso y multa impuestas por la Resolución Fallo Nº320/19 (AD PASO) del
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
sumario Nº6442017 (AD PASO), ordenándose la restitución del dinero
retenido. Además, alegó que se debe declarar extinguida la acción penal
aduanera, en los términos del art. 930 y 932 del C.A, atento la cancelación de
las obligaciones incluidas la ley 27.541.
Subsidiariamente, manifestó que el fallo omitió toda consideración
respecto a la ausencia de provisión, por parte del servicio aduanero, del
formulario OM225 A, lo que tornaría imposible que su mandante pudiera
cometer infracción alguna al régimen de equipaje, pues debido a ello, aquel no
tuvo posibilidad de declarar la mercadería objetada, en cuyo caso, el sistema
aduanero, había impedido el egreso del país de las mercaderías, debiendo
regresar a su residencia con las mismas. Manifestó que, en razón de ello, no se
dan los elementos objetivos y subjetivos requeridos para legitimar la
aplicación de la sanción prevista en el art. 979 ap. 2 del C.A.
Por otra parte, sostuvo que el a quo, omitió ocuparse del planteo
referido a la reducción de la multa, ello en razón a las circunstancia del caso,
atento que el dinero provenía de un origen licito, pudiendo reducirse el monto
impuesto conforme el art. 916 y 1115 del C.A. Además, alegó que el dinero no
se hallaba oculto y que no se obstaculizó el accionar de los funcionarios de la
aduana, sino más bien, colaboraron con la autoridad exhibiendo el porta
documento y el lugar donde se hallaba la moneda extranjera.
Finalmente, respecto a la imposición de las costas, consideró que
debe modificarse dicha atribución, ello en consecuencia con el resultado de lo
planteado oportunamente en este recurso.
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Ingresados los autos a esta Alzada, el Fiscal General
S., en 13 de diciembre de 2021, manifestó su no adhesión al recurso
de apelación interpuesto por la defensa.
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En fecha 8 de junio de 2022, fue celebrada la audiencia oral
(art. 454 del CPPN), en la modalidad virtual, mediante el sistema del Poder
Judicial de la Nación.
Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 7257/2019/CA1
En primer término, la parte apelante, representada por los Dres.
R.J.N. y R.J.R., refirieron que las cuestiones
planteadas presentan una notoria similitud, con los agravios expuestos en el
recurso de apelación planteado en los autos “M.J.L. s/
Contencioso AdministrativoVarios” FCT 7258/2019/CA1, audiencia prevista
a celebrarse a continuación, por lo que solicitó su unificación, en pos del
principio de celeridad y economía procesal.
Manifestaron, la ratificación de los agravios oportunamente
interpuestos, y puntualizaron en relación al régimen de condonación de multas
previstas en la ley 27.541, que el magistrado llevó a cabo una errónea e
incorrecta aplicación de dicha normativa, en razón de la aplicación de la
resolución Nº4816/2020AFIP, vulnerándose por vía reglamentaria una ley de
jerarquía superior. Manifestó, que la infracción aduanera en cuestión –art. 979
del C.A, no tiene un cumplimiento fiscal asociado, por lo que debe operar de
pleno derecho la conmutación, hallándose estas infracciones en un “limbo” o
tercer categoría, sobre lo cual, no se habría expedido el legislador.
En relación al tipo infraccional, alegaron que el dinero no...
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