Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Octubre de 2008, expediente Ac 104890

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 104.890 "M., F.N.. Guarda asistencial. Inc. de competencia e/Tribunal de Familia nº 2 y Tribunal de Menores nº 2 de M.".

//Plata, 8 de Octubre de 2008.

AUTOS Y VISTO:

  1. El señor L.A.K. solicitó, ante el Tribunal de Familia n° 2 de M., la guarda del menor F.N.M. -de 15 años de edad-, a quien tiene a su cuidado desde el 2 de mayo de 2004.

    Relató que el causante, nacido el 28 de setiembre de 1991, era hijo de J.C.M., fallecido el 7 de diciembre de 1992, y de D.A.A., quien lo entregó en guarda -por escritura pública, v. fs. 3 y vta.- para ser adoptado por el matrimonio integrado por R.M.K. -su hermano- y A.M.S., cuando contaba con 1 año y diez meses de edad. Que su cuñada y su hermano fallecieron el 3 de abril de 2000 y el 2 de mayo de 2004 respectivamente, haciéndose cargo del mismo desde entonces, conviviendo con su esposa y sus dos hijos (fs. 13 y vta.).

    El órgano citado se declaró incompetente por considerar que resultaba apto para resolver la situación irregular del infante, el juez de menores departamental en turno y le remitió las actuaciones (fs. 15 y vta.).

    A su vez, el Tribunal de Menores nº 2 de esa jurisdicción que las recibió, no aceptó la inhibitoria del órgano de familia y las devolvió (fs. 18/19), siendo elevadas por éste a los fines de dirimir el conflicto (fs. 20; art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Esta Corte, en casos como el presente, para determinar el órgano competente, definió el concepto de riesgo que fue, en su doctrina, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 11-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII-2005 y Ac. 95.874, 5-X-2005; entre otros), armonizando así el sistema -ahora derogado- de los arts. 2 y 10 inc. "b" del dec. ley 10.067/1983 y 827 incs. "h" y "ñ" del Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 11.453- aún vigente al respecto.

    La ley 13.634, que sustituyó el Libro VIII del Código Procesal Civil y Comercial (dec. ley 7425/1968), estableció la competencia exclusiva del nuevo fuero de familia respecto de la guarda de personas, tanto las solicitadas con fines de adopción como las simples (arts. 16, ley 13.634; 827 incs. "h" y "ñ", Código Procesal Civil y Comercial -texto según ley 13.634-), y difirió su aplicación hasta que se pongan en funcionamiento los órganos de familia creados por la misma (art. 9, ley 13.634 cit.) en el departamento judicial de que se trate (conf. art. 92, ley cit., según ley 13.821; conf. Ac. 103.374, 18-VI-2008).

    Asimismo, la citada ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR