Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 020193/2017/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintidós,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos
Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 20193/2017, “M., M.Á.c.M., Pedro Leandro
Miguel y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario del caso M.Á.M. reclamó tanto por derecho propio como por vía
hereditaria los daños sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el 8 de
junio de 2016. Según narró en la demanda, su madre, J.D.G.,
alrededor de las 14:30, viajaba como pasajera de la línea de colectivos 2
(interno 28), conducido por P.L.M.M. y perteneciente a
Transportes 22 de Septiembre S.A.C. La unidad circulaba por la avenida
Boedo y el chofer dobló a rápida velocidad hacia la calle Quito, lo que provocó
que G., que se encontraba sentada en uno de los primeros asientos,
perdiera la estabilidad y cayera al suelo golpeando fuertemente su brazo
izquierdo. Contó también que el chofer la trasladó hacia el Hospital Español,
donde recibió atención médica.
Sostuvo que tal accidente trajo la muerte de su madre, ocurrida el 24/10/2016.
Reclamó el daño psíquico y moral sufrido por su madre, y el daño psíquico,
moral y gastos de sepelio, medicamentos y cuidado, a título personal.
Transportes 22 de Septiembre SAC y Protección Mutual de Seguros del
Transporte Público de Pasajeros opusieron excepción de falta de legitimación
activa. Sin perjuicio de ello, negaron todos y cada uno de los hechos expuestos
en la demanda.
Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
P.L.M.M. no contestó la demanda y fue declarado en
rebeldía.
La sentencia admitió la excepción de falta de legitimación activa con relación
al reclamo formulado por el actor en su calidad de heredero de Juana Dorila
Godoy, y rechazó la demanda promovida por su propio derecho, por concluir
que el accionante no arrimó prueba alguna que acredite la ocurrencia del
episodio a bordo de la unidad de la empresa demandada. Agregó que tampoco
está acreditado que el desenlace final de G. haya tenido su origen en la
lesión de su brazo producto de la caída en el colectivo.
Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios y pidió
apertura a prueba en esta instancia. Si bien se rechazó esta última petición, se
dispuso como medida para mejor proveer una serie de oficios que fueron
cumplidos.
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Agravios de la actora La actora se agravió de la admisión de la excepción de falta de legitimación
activa respecto del reclamo formulado por vía hereditaria, del rechazo de la
demanda y de la imposición de costas. Se refirió a la responsabilidad objetiva
del transportista y pidió que se fije la indemnización correspondiente al actor
por los daños sufridos tanto por el como por su madre.
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Excepción de falta de legitimación activa La sentencia señaló que, en virtud de lo normado por el art. 1741 del CCCN,
está vedado el reclamo por vía hereditaria (iure hereditatis, según la
tradicional expresión en latín) de los damnificados indirectos para promover la
acción no formulada en vida por la víctima, tal como acontece en el caso con
relación a la acción intentada por M.Á.M. por el daño moral y
psíquico que habría padecido su madre, J.D.G., con motivo de la
lesión que sufriera a bordo del colectivo.
Señaló que la acción no fue iniciada por G. y que del acta de mediación de
pág. 1 surge la presencia personal del requirente M.Á.M..
Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por tales motivos, la jueza hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
activa interpuesta por la empresa codemandada y su aseguradora, con relación
a los rubros señalados.
Tal como señaló la sentencia, el segundo párrafo del art. 1741 del CCCN
establece que la transmisión de la acción resarcitoria por daño moral procede
si fue interpuesta por el damnificado directo.
Así, es necesario que el causante haya iniciado la acción en forma previa a su
muerte, pero este precepto se interpreta en sentido amplio, vale decir, se
admite, además de la demanda, otras manifestaciones equivalentes de la
voluntad de reclamo, como ser presentaciones administrativas, audiencias de
mediación, etc1. Es que lo que se requiere es que exista ejercicio de la acción a
través del cual el damnificado exteriorice su voluntad de que se repare su
perjuicio, poniendo en movimiento una actuación apta con tal fin2.
Esto último es, precisamente, lo que ocurre en este juicio. En efecto, pese a
que la jueza de la anterior instancia hizo referencia al acta de mediación de la
pág. 1, que resultó ser de la audiencia n°2, de fecha 1/12/2016, a la que asistió
M.Á.M. como requirente, omitió sin embargo mencionar el acta
de la primera audiencia de mediación agregada en la pág. 25, de fecha
4/10/2016, donde asistió como requirente J.D.G., siendo los
requeridos los aquí demandados y la citada en garantía.
De esta manera, quedó plasmada la voluntad de G. para reclamar la
indemnización. Quedó así demostrado que al momento de su deceso se
encontraba cumpliendo con la etapa de mediación previa de carácter
obligatorio.
P., por tanto, revocar este aspecto de la sentencia y rechazar la excepción
de falta de legitimación activa opuesta por Transportes 22 de Septiembre SAC
y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
1 G., J.M., La responsabilidad Civil, t. II, Santa Fe, Ed. R.,
2021, pág. 428.
22Zavala de G., M. y G.Z., R., La responsabilidad civil en el
nuevo Código, t. III, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2018, pp. 77/78.
Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Fundamento de derecho En virtud de los hechos invocados en la demanda, nos encontraríamos frente a
un contrato de transporte regido en el caso por el nuevo CCCN. Es importante
señalar que este ordenamiento recepcionó de modo más preciso y
contundente, a través de sus arts. 1286, 1289, 1291, 1092, 1093 y conc., la
interpretación predominante anterior en la doctrina y la jurisprudencia 3, que
era la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que sostenía ya
que la cuestión debía analizarse en el contexto del art. 42 de la CN 4 y sobre la
base de los criterios establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC),
con especial atención al deber de seguridad (art. 5 LDC).
Así, estamos frente a una responsabilidad objetiva que compromete
severamente al transportista, porque imponen una obligación resarcitoria, con
o sin culpa de ella, salvo, claro está, la demostración de que el accidente
provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la propia víctima o la de un
tercero por el que no deba responder, mediante la demostración de los hechos
que alegue con tal finalidad.
Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, fue impuesta por el legislador
para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material,
capacitación y desempeño del personal junto al estricto cumplimiento de los
reglamentos. Conforme se ha señalado reiteradamente, la finalidad perseguida
es el amparo de las presuntas víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría
ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que demostrar la culpa del
transportador.
Máxime si, como en el caso, se trataba de una mujer viuda, adulta mayor de
casi 80 años y con discapacidad, lo que la hacía especialmente vulnerable.
3 CNCiv, esta Sala, Expte. 98.878/2011 “P., G. c. Trenes de Buenos Aires s. daños
y perjuicios”, del 19/10/2018 voto de la Dra. B., y doctrina y jurisprudencia allí
referenciados 4 CSJN, caso “L., Fallos 331:819 del 22/4/2008.
Fecha de firma: 08/07/2022
Alta en sistema: 11/07/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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El hecho Para aplicar el marco normativo recién señalado, y en caso de haber sido
desconocido el acontecimiento, la parte actora debía, en primer lugar,
demostrar los elementos que fundamentan su reclamo, en especial, el hecho
dañoso y su relación causal.
La sentencia señaló que no hay en esta causa prueba idónea tendiente a
acreditar el perjuicio que invoca el actor, ni el episodio a bordo de la unidad de
la demandada. Que no basta para tener por demostrado el suceso la
declaración realizada por la damnificada en sede penal ni el relato de la testigo
R., quien solo se refirió al estado de salud general de la madre del actor
con posterioridad a la ocurrencia de un accidente que le comentaron. Resaltó
que no se acompañó constancias de la tarjeta SUBE, elemento que al menos
hubiera permitido generar una presunción acerca del carácter de pasajera, el
que ha sido expresamente negado por la contraria. Por tales motivos,
desestimó la demanda.
La actora se agravió por cuanto la jueza ni siquiera analizó los efectos de la
declaración de rebeldía del codemandado M.. Agregó que el representante
legal de la empresa demandada manifestó en sede penal que el chofer M.
no trabajaba más para la empresa, y que al menos resulta sugerente que se lo
haya desvinculado a poco tiempo de ocurrido el siniestro y sin dar mayores
explicaciones en sede penal.
Pues bien, tal como sostiene la apelante, cabe recordar que el silencio
guardado por el demandado hace presumir el reconocimiento de los hechos
invocados por la parte actora (art. 356 inciso primero del CPCCN). Sin
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