Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Julio de 2022, expediente CIV 020193/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio del año dos mil veintidós,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., Carlos

Alberto Calvo Costa y M.I.B., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 20193/2017, “M., M.Á.c.M., Pedro Leandro

Miguel y otro s/ daños y perjuicios”, el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario del caso M.Á.M. reclamó tanto por derecho propio como por vía

    hereditaria los daños sufridos como consecuencia del hecho ocurrido el 8 de

    junio de 2016. Según narró en la demanda, su madre, J.D.G.,

    alrededor de las 14:30, viajaba como pasajera de la línea de colectivos 2

    (interno 28), conducido por P.L.M.M. y perteneciente a

    Transportes 22 de Septiembre S.A.C. La unidad circulaba por la avenida

    Boedo y el chofer dobló a rápida velocidad hacia la calle Quito, lo que provocó

    que G., que se encontraba sentada en uno de los primeros asientos,

    perdiera la estabilidad y cayera al suelo golpeando fuertemente su brazo

    izquierdo. Contó también que el chofer la trasladó hacia el Hospital Español,

    donde recibió atención médica.

    Sostuvo que tal accidente trajo la muerte de su madre, ocurrida el 24/10/2016.

    Reclamó el daño psíquico y moral sufrido por su madre, y el daño psíquico,

    moral y gastos de sepelio, medicamentos y cuidado, a título personal.

    Transportes 22 de Septiembre SAC y Protección Mutual de Seguros del

    Transporte Público de Pasajeros opusieron excepción de falta de legitimación

    activa. Sin perjuicio de ello, negaron todos y cada uno de los hechos expuestos

    en la demanda.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    P.L.M.M. no contestó la demanda y fue declarado en

    rebeldía.

    La sentencia admitió la excepción de falta de legitimación activa con relación

    al reclamo formulado por el actor en su calidad de heredero de Juana Dorila

    Godoy, y rechazó la demanda promovida por su propio derecho, por concluir

    que el accionante no arrimó prueba alguna que acredite la ocurrencia del

    episodio a bordo de la unidad de la empresa demandada. Agregó que tampoco

    está acreditado que el desenlace final de G. haya tenido su origen en la

    lesión de su brazo producto de la caída en el colectivo.

    Este pronunciamiento fue apelado por la actora, quien expresó agravios y pidió

    apertura a prueba en esta instancia. Si bien se rechazó esta última petición, se

    dispuso como medida para mejor proveer una serie de oficios que fueron

    cumplidos.

  2. Agravios de la actora La actora se agravió de la admisión de la excepción de falta de legitimación

    activa respecto del reclamo formulado por vía hereditaria, del rechazo de la

    demanda y de la imposición de costas. Se refirió a la responsabilidad objetiva

    del transportista y pidió que se fije la indemnización correspondiente al actor

    por los daños sufridos tanto por el como por su madre.

  3. Excepción de falta de legitimación activa La sentencia señaló que, en virtud de lo normado por el art. 1741 del CCCN,

    está vedado el reclamo por vía hereditaria (iure hereditatis, según la

    tradicional expresión en latín) de los damnificados indirectos para promover la

    acción no formulada en vida por la víctima, tal como acontece en el caso con

    relación a la acción intentada por M.Á.M. por el daño moral y

    psíquico que habría padecido su madre, J.D.G., con motivo de la

    lesión que sufriera a bordo del colectivo.

    Señaló que la acción no fue iniciada por G. y que del acta de mediación de

    pág. 1 surge la presencia personal del requirente M.Á.M..

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por tales motivos, la jueza hizo lugar a la excepción de falta de legitimación

    activa interpuesta por la empresa codemandada y su aseguradora, con relación

    a los rubros señalados.

    Tal como señaló la sentencia, el segundo párrafo del art. 1741 del CCCN

    establece que la transmisión de la acción resarcitoria por daño moral procede

    si fue interpuesta por el damnificado directo.

    Así, es necesario que el causante haya iniciado la acción en forma previa a su

    muerte, pero este precepto se interpreta en sentido amplio, vale decir, se

    admite, además de la demanda, otras manifestaciones equivalentes de la

    voluntad de reclamo, como ser presentaciones administrativas, audiencias de

    mediación, etc1. Es que lo que se requiere es que exista ejercicio de la acción a

    través del cual el damnificado exteriorice su voluntad de que se repare su

    perjuicio, poniendo en movimiento una actuación apta con tal fin2.

    Esto último es, precisamente, lo que ocurre en este juicio. En efecto, pese a

    que la jueza de la anterior instancia hizo referencia al acta de mediación de la

    pág. 1, que resultó ser de la audiencia n°2, de fecha 1/12/2016, a la que asistió

    M.Á.M. como requirente, omitió sin embargo mencionar el acta

    de la primera audiencia de mediación agregada en la pág. 25, de fecha

    4/10/2016, donde asistió como requirente J.D.G., siendo los

    requeridos los aquí demandados y la citada en garantía.

    De esta manera, quedó plasmada la voluntad de G. para reclamar la

    indemnización. Quedó así demostrado que al momento de su deceso se

    encontraba cumpliendo con la etapa de mediación previa de carácter

    obligatorio.

    P., por tanto, revocar este aspecto de la sentencia y rechazar la excepción

    de falta de legitimación activa opuesta por Transportes 22 de Septiembre SAC

    y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    1 G., J.M., La responsabilidad Civil, t. II, Santa Fe, Ed. R.,

    2021, pág. 428.

    22Zavala de G., M. y G.Z., R., La responsabilidad civil en el

    nuevo Código, t. III, Córdoba, Alveroni Ediciones, 2018, pp. 77/78.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Fundamento de derecho En virtud de los hechos invocados en la demanda, nos encontraríamos frente a

    un contrato de transporte regido en el caso por el nuevo CCCN. Es importante

    señalar que este ordenamiento recepcionó de modo más preciso y

    contundente, a través de sus arts. 1286, 1289, 1291, 1092, 1093 y conc., la

    interpretación predominante anterior en la doctrina y la jurisprudencia 3, que

    era la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), que sostenía ya

    que la cuestión debía analizarse en el contexto del art. 42 de la CN 4 y sobre la

    base de los criterios establecidos en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC),

    con especial atención al deber de seguridad (art. 5 LDC).

    Así, estamos frente a una responsabilidad objetiva que compromete

    severamente al transportista, porque imponen una obligación resarcitoria, con

    o sin culpa de ella, salvo, claro está, la demostración de que el accidente

    provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la propia víctima o la de un

    tercero por el que no deba responder, mediante la demostración de los hechos

    que alegue con tal finalidad.

    Esta responsabilidad, de naturaleza objetiva, fue impuesta por el legislador

    para extremar precauciones en orden a la calidad y estado del material,

    capacitación y desempeño del personal junto al estricto cumplimiento de los

    reglamentos. Conforme se ha señalado reiteradamente, la finalidad perseguida

    es el amparo de las presuntas víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría

    ilusorio en la mayoría de los casos si tuviera que demostrar la culpa del

    transportador.

    Máxime si, como en el caso, se trataba de una mujer viuda, adulta mayor de

    casi 80 años y con discapacidad, lo que la hacía especialmente vulnerable.

    3 CNCiv, esta Sala, Expte. 98.878/2011 “P., G. c. Trenes de Buenos Aires s. daños

    y perjuicios”, del 19/10/2018 voto de la Dra. B., y doctrina y jurisprudencia allí

    referenciados 4 CSJN, caso “L., Fallos 331:819 del 22/4/2008.

    Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  5. El hecho Para aplicar el marco normativo recién señalado, y en caso de haber sido

    desconocido el acontecimiento, la parte actora debía, en primer lugar,

    demostrar los elementos que fundamentan su reclamo, en especial, el hecho

    dañoso y su relación causal.

    La sentencia señaló que no hay en esta causa prueba idónea tendiente a

    acreditar el perjuicio que invoca el actor, ni el episodio a bordo de la unidad de

    la demandada. Que no basta para tener por demostrado el suceso la

    declaración realizada por la damnificada en sede penal ni el relato de la testigo

    R., quien solo se refirió al estado de salud general de la madre del actor

    con posterioridad a la ocurrencia de un accidente que le comentaron. Resaltó

    que no se acompañó constancias de la tarjeta SUBE, elemento que al menos

    hubiera permitido generar una presunción acerca del carácter de pasajera, el

    que ha sido expresamente negado por la contraria. Por tales motivos,

    desestimó la demanda.

    La actora se agravió por cuanto la jueza ni siquiera analizó los efectos de la

    declaración de rebeldía del codemandado M.. Agregó que el representante

    legal de la empresa demandada manifestó en sede penal que el chofer M.

    no trabajaba más para la empresa, y que al menos resulta sugerente que se lo

    haya desvinculado a poco tiempo de ocurrido el siniestro y sin dar mayores

    explicaciones en sede penal.

    Pues bien, tal como sostiene la apelante, cabe recordar que el silencio

    guardado por el demandado hace presumir el reconocimiento de los hechos

    invocados por la parte actora (art. 356 inciso primero del CPCCN). Sin

    ...

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