Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Mayo de 2017, expediente C 120728

Presidentede Lázzari-Kogan-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.728, "Macovoz, L. y otro contra ‘J.M.S.A.C.I.F.I.M. y A.’ y otros. Prescripción adquisitiva/ Usucapión".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó el pronunciamiento anterior que había rechazado la demanda (fs. 2242/2248 vta.).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2259/2281 vta.), siendo el primero oportunamente rechazado por esta Corte (fs. 2295/2296 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En carácter de administradores del sucesorio del señor O.B.S., su esposa e hijo -L.C.M. y D.S.- accionaron contra "MACOVOZ S.A.C.I.F.I.M Y A." por prescripción adquisitiva de dominio respecto de los inmuebles ubicados en calle Rivadavia 73/75 y 77 -Planta Alta- de la localidad de Quilmes (fs. 4/19 vta.).

    A su turno, la señora magistrada de origen rechazó la acción entablada (fs. 2161/2164 vta.).

    En orden a ello, estimó no acreditado el comienzo de la alegada posesión de O.B.S. "con ánimo de dueño" desde el año 1988, destacando a la vez la contradicción incurrida por los presentantes, en tanto de las actas de asambleas -obrantes en copias certificadas- emergía que el propio S. había integrado el Directorio de la empresa aquí demandada y que en 1984 se había decidido cerrar el local de calle Rivadavia n° 75. Asimismo, al invocar la actora M. la posesión propia del instituto cuando de las mencionadas actas surgía su desempeño personal como síndico de la firma. Todo lo cual implicaba oponerse a sus anteriores actos propios jurídicamente relevantes. Precisó, a la vez, que siquiera había sido alegada la eventual interversión del título posesorio (fs. 2164).

    Por último, señaló que el plano acompañado (fs. 2070) no reunía los requisitos de ley correspondientes para los fines pretendidos (conf. art. 679 inc. 3°, C.P.C.C.; 24 inc. "b", ley 14.159).

  2. Apelada la decisión por los accionantes, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la confirmó (fs. 2242/2248 vta.).

    Luego de dar marco normativo a la cuestión ventilada y subrayar la estrictez probatoria con que debía ponderarse este tipo de adquisición del dominio por prescripción (fs. 2245 vta./2246), destacó, al igual que la jueza anterior, la falta de prueba de los presupuestos de procedencia de la acción entablada (conf. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; 24 de la ley 14.159 y 679 del Código Procesal; fs. 2246).

    Atendiendo a que la pretensión actoral imponía probar la posesión actual, la anterior y, sobre todo, la que se tuviera al inicio de la ocupación -máxime si quienes pretendían usucapir resultaban ser miembros familiares de la sociedad demandada- consideró necesario indagar si en el caso había operado la interversión del título posesorio (conf. art. 2458, C.C.).

    Al respecto, ponderó que de las mencionadas actas asamblearias no surgía, más allá de la permanente actuación como directivos -tenedores- de la empresa, que tanto el señor S. como su esposa -la aquí coactora M.- hubiesen en algún momento pasado de ser tenedores a poseedores por sí, desconociendo la titularidad del dominio en cabeza de la sociedad accionada (conf. arts. 2351, 2352 y 2461 del Código Civil), circunstancias que tampoco cabía inferir de las declaraciones testimoniales rendidas ni de los informes brindados por la Municipalidad de Quilmes (fs. 2246 vta./2247 vta.).

    Por otro lado, descartó la alegación de que al momento en que S. entró en posesión de los bienes la sociedad se encontraba ya disuelta de hecho, situación que se verificaría desde el año 1984. Ello así no solo por constituir un capítulo no propuesto en la fase inicial (conf. art. 272, C.P.C.C.), sino también por la evidente actividad societaria -con participación de S. y de la propia actora- mantenida con posterioridad a la fecha indicada que surgía igualmente de las referidas constancias societarias (fs. 2247 vta.).

    Finalmente, y más allá del carácter dirimente de los extremos relevados, puso -no...

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