Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Junio de 2020, expediente CNT 035346/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 35346/2016 - MACKIEWICZ, H.A. c/ BANCO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 25-6-2020

, para dictar sentencia en los autos caratulados:

MACKIEWICZ, H.A.C. BANCO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 163/171 y 174/177, mereciendo sus respectivas réplicas a fs. 182/189 y 190/192.

El letrado apoderado de la actora, en ejercicio de un derecho propio, recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II.- Por razones de método abordaré en primer término el tratamiento del cuestionamiento vertido por la parte demandada frente a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 6, 8, 21, 22 y 46

de la ley 24.557, el cual –en mi opinión-, no ha de tener favorable recepción en esta alzada.

Lo digo porque, en consonancia con lo decidido en la anterior instancia, el planteo formulado en el punto encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo, Á.S. c/Cerámica A. S.A.

(Fallos 327:3610), sentencia del 7/09/04 –citada por el magistrado de grado anterior-, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, apartado primero de la ley 24.557. En esta norma se establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los arts. 21 y 22 de dicho cuerpo legal y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones.

La doctrina judicial que emana del mencionado caso “Castillo” se proyecta sobre el caso particular de autos en el que el trabajador articula su demanda con Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

28463039#260955610#20200625094806431

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fundamento en la ley 24.557 contra una aseguradora de riesgos del trabajo, deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas.

Por lo demás, la Corte Suprema de Justifica de la Nación, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina del caso “Castillo” al dictar sentencia en los autos “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M., N.G. c/

La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557

, de fecha 4/12/07.

Sobre este aspecto no encuentro debidamente rebatida la doctrina que surge de dichos precedentes,

debiendo destacar que el sometimiento a las Comisiones Médicas contempladas en la L.R.T., resulta ser la única asistencia médica obligatoria que tiene el trabajador a su alcance en el momento de un infortunio laboral, pero que no le veda, con posterioridad, su derecho como en autos, a cuestionar en sede judicial, el porcentaje de incapacidad asignado en sede administrativa, puesto que sería irrazonable aplicar la teoría de los actos propios para desestimar la revisión de un derecho al que la Carta Magna le otorga el carácter de irrenunciable (cf.

art. 14 bis y art. 12 L.C.T.).

En virtud de lo expuesto, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, corresponde confirmar lo decidido en el pronunciamiento recurrido en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III.- El accionado objeta que el magistrado no ordenó la producción de las restantes pruebas ofrecidas y, que por este motivo, no se pudo acreditar el carácter laboral del accidente.

En primer lugar destaco que el recurso bajo análisis no da estricto cumplimiento con los requisitos establecidos por el art. 116 de la L.O., toda vez que no esboza una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos por el “a quo”

en la sentencia.

Consecuentemente, el recurso se revela, a mi juicio, inconsistente a los efectos de revertir la decisión del sentenciante de grado, no obstante lo cual, con el fin de dejar salvaguardado el derecho de Fecha de firma: 25/06/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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defensa, procederé a analizar el punto en cuestión.

Comparto con el sentenciante que la aseguradora reconoció haber recibido la denuncia del accidente y que brindó las prestaciones a su cargo hasta el alta médica, por lo que ha quedado acreditado la ocurrencia del siniestro del que fuera victima el actor.

En tales condiciones, sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la recurrente pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que en el marco de la ley de riesgos se revela que el evento dañoso se trató de una contingencia prevista en el art. 6 de la ley 24.557

y que la prueba pendiente de producción era innecesaria a los fines pretendidos.

Tales consideraciones sellan la suerte del agravio en sentido adverso a las pretensiones de la demandada, por lo que el mismo debe ser rechazado.

  1. En cuanto a la queja de la demandada respecto del porcentaje de incapacidad psicofísica otorgado por el magistrado de grado, la misma no prosperará.

    En efecto, del informe médico y de las aclaraciones que efectuó el experto se desprende que como consecuencia del evento dañoso el actor sufrió

    fractura de fémur derecho con deseje y acortamiento del mismo (20%) fractura del fémur izquierdo con deseje (20%), inestabilidad combinada por lesión del ligamento cruzado posterior y colateral (25%), Lumbalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteraciones electromiográficas (10%),

    cervicalgia postraumática producto de un esguince cervical tardió (5%) y Trastorno por estrés postraumático y trastorno de ánimo (20%), concluyendo que se encuentra incapacitado en un 67,17% de la t.o.

    (v. fs. 116).

    Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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    En tal sentido, considero que el informe practicado en autos resulta serio, objetivo y debidamente fundado a partir del examen clínico del actor y de los estudios complementarios efectuados, sin que la impugnación de la demandada (ver fs. 126/129)

    resulten suficientes para restarle entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

    También señalo que los baremos son tablas que relacionan –en abstracto- enfermedades con disminución de capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidad distintas para una misma dolencia,

    según los parámetros que utilice quien la diseñó.

    Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio.

  2. La parte actora se queja porque el magistrado de grado anterior omitió incorporar los factores de ponderación a la incapacidad otorgada.

    Estimo que el agravio debe prosperar.

    En efecto, en la sentencia de primera instancia se consideró una incapacidad física del 67.17% de la t.o., pero no se añadieron los factores de ponderación.

    Es del caso señalar que el decreto 659/96 que aprueba el Baremo señala cual es el procedimiento para aplicar los factores de ponderación. Y así señala que una vez determinada la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades, el porcentaje fijado se incrementará “en el porcentaje que surja de la aplicación de los factores de ponderación”. Es decir que el porcentaje al que asciende el factor de ponderación no se suma al de la incapacidad funcional, sino que éste se incrementa en tal medida, en tal proporción, de modo que en lugar de adicionar ambos guarismos, corresponde calcular previamente un porcentaje que luego se adicionará.

    En tal contexto, corresponde calcular dichos factores sobre la incapacidad psicofísica considerada (67,17% de la t.o).

    En este caso, si la incapacidad funcional es del 67,17%, el factor de ponderación proveniente de la Fecha de firma: 25/06/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    actividad será del 6,7% (10% de 67,17), el de recalificación será de 6,7% (10% de 67,17), mientras que el factor de ponderación de la edad resultará del 1,34 (2% de 67,17).

    En razón de lo expuesto, el porcentaje total de incapacidad psicofísica resarcible, computando los factores de ponderación establecidos por el dec. 659/06

    es, en el caso, del 81,91% de la t.o.

  3. Tendrá favorable recepción el agravio que introduce el accionado, quien pretende se deje sin efecto la declaración de “Gran Invalidez” dispuesta en la sede anterior.

    No obstante el accionante presenta una incapacidad psicofísica del 81,91% de la t.o. -por lo que la disminución debe ser calificada como “total”-,

    lo cierto es que en la especie resulta relevante que en la oportunidad procesal pertinente –esto es, al interponer la acción-, aquél no reclamó concretamente las prestaciones que establece la L.R.T. por “Gran Invalidez” (cfr. art. 65 de la L.O.). En especial resalto que el recurrente no invocó dicho supuesto legal y tampoco adujo que le resultara imprescindible contar con la asistencia permanente de otra persona,

    tal como requiere la norma.

    Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento agrego que -aun soslayando dicha cuestión formal-

    tampoco surge de la pericia médica ni de...

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