Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2019, expediente CNT 019807/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72.259

SALA VI

Expediente Nro.: 19807/2015

(J.. Nº 9)

AUTOS:”M.S.R. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La sentencia de primera instancia de fs. 85/86 que rechazó el reclamo deducido viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de fs. 87/89 que no mereció réplica.

Por su parte, la representación letrada apela los honorarios por considerarlos reducidos.

El accionante cuestiona que la magistrado de grado no haya admitido la incapacidad psicológica del 15 TO

informada por el experto médico.

Al respecto considero que las manifestaciones vertidas en el memorial que trato no logran modificar en modo alguno la conclusión arribada en origen. Me explico.

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 06/03/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

En primer término, estimo que no se cumplió con la manda del art. 65 de la LO por cuanto la pretensión ejercitada no fue fundada suficientemente. En ese sentido, el trabajador, en el escrito de inicio, se limitó a afirmar genéricamente que “…el hecho de autos le ha causado a mi representado un grave perjuicio psicológico dado que se ve impedido de hacer sus tareas habituales” y que “este hecho le causó una gran angustia y depresión no sólo por la dificultad que hay actualmente de conseguir trabajo sino porque se encuentra con una minusvalía que va a dificultar conseguirlo”

sin al menos explicar claramente cuál es la enfermedad psíquica que padece, describiendo características propias de la misma -especialmente trágicas o traumáticas- que derivan en el daño psíquico identificable. Así tampoco describe qué

esferas de su vida se vieron afectadas –afectiva, intelectiva y/o volitiva- que limiten la capacidad de goce individual,

familiar, laboral, social y/o recreativa- con posterioridad al hecho, fundamentos que justificarían su procedencia.

Aclaro que la prueba producida (el dictamen médico)

no basta para suplir las omisiones del escrito de demanda,

que, tal como lo señalé también carece de las precisiones exigibles; por lo que no es apta para tener por planteada concretamente la acción, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. S. I,

23/6/11, “Miño c/Infantes SRL", DLSS 2.011-2006; S.I.,

20/11/07, “Álvarez c/Danimel SRL”, DLE 2009-XXIII-686; S.V.,

10/6/95, “Silveira c/Navenor SA”, DT 1996-A-59: S.V.,

8/11/99, “Marva c/Cejas”, DT 2000-A-865; S.V., 18/10/04,

Fecha de firma: 28/02/2019

Alta en sistema: 06/03/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

R.G., M. y otros c/Consolidar AFJP SA

, DLE

2005-XIX-241; 30/5/05...

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