Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Abril de 2022, expediente CNT 048881/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48881/2015/CA1

AUTOS: “ML, P. A. C/ IARAI S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 22 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió parcialmente la pretensión deducida contra IARAI S.A. orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. La Magistrada también hizo lugar al reclamo interpuesto contra la aseguradora de riesgos del trabajo dirigido a cobrar las prestaciones dinerarias de ley 24.557 y disposiciones modificatorias, para reparar los daños psíquicos que la trabajadora refiere portar a raíz del hostigamiento que padeció durante la prestación laboral brindada (v. fs. 431/440vta. del 28.02.2020, y sentencia aclaratoria del 11.02.2021).

    Tal decisión suscita las quejas de la parte actora, de la empleadora IARAI S.A. (en lo sucesivo, IARAI), de la codemandada OBRA SOCIAL DE

    CHOFERES DE CAMIONES (desde aquí, OSCHOCA) y de la accionada CAMINOS PROTEGIDOS ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO

    S.A. (en adelante, CAMINOS ART), con arreglo a las argumentaciones vertidas en los memoriales de agravios obrantes a fs. 444/452, 453/456,

    457/462 y 463/464vta., respectivamente. La exposición de agravios de la trabajadora mereció réplica de OSCHOCA y IARAI S.A. (v. piezas del 17.12.2021 y 18.2021.2021), al tiempo que el recurso deducido por tal obra social fue repelido por su adversaria (v. presentación del 19.02.2021).

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A su turno, la experta en psiquiatría (fs. 442; 4.02.2020), el Dr.

    Cattaneo (apoderado de OSCHOCA, fs. 464vta., segmento final) y la Dra.

    R. (representante letrada de IARAI y V.A.S.

    fs. 465, 12.03.2021) cuestionan los honorarios oportunamente regulados a su favor por considerarlos insuficientes para retribuir las tareas que realizaran.

  2. Recuerdo que en la demanda la Sra. P. M. sostuvo que hacia el 8.11.2011 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de IARAI, a favor de la cual brindó funciones como “empleada administrativa” en una clínica médica sita en la ciudad de Lanús (Provincia de Buenos Aires), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes desde las 9hs. hasta las 18hs. y a cambio de un haber mensual de $7.434,19. Allí, conforme narró, tenía a su cargo la recepción de pacientes, cobranzas de los bonos de copago de los afiliados a la OSCHOCA y la atención al público en general,

    labores que -según aduce- resultarían inherentes a la categoría convencional “empleada administrativa de 1ª categoría", aunque según dijo, la empleadora desconoció dicha posición, asignándole en cambio el status de “empleada administrativa de 3ª”, divergencia que operó en detrimento de los derechos remuneratorios que le asistían, agravado asimismo por la falta de abono del concepto identificado como “Seguro de fidelidad” en la norma paritaria de aplicación.

    Relató que durante el decurso del contrato fue víctima de un sistemático hostigamiento por parte de su superior jerárquica, la Sra. S D,

    quien le dispensaba un trato denigrante y vejatorio, tanto delante de sus compañeros/as como inclusive de los propios pacientes de la clínica.

    Describe al detalle esas nocivas conductas, haciendo hincapié en que habitualmente le profería variados epítetos (“sos una hija de p*ta”), injustas descalificaciones vinculadas a su rendimiento profesional (“hacés todo mal”,

    inservible

    ) como a cuestiones personales ajenas a tal ámbito (“estás totalmente loca”), y reiteradas amenazas con respecto del mantenimiento de su empleo (“en cualquier momento estás afuera”, “no te aguanto”), sin que tal proceder encontrase disparador o correlato alguno en las actitudes o Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    desempeño de dicha parte. Narró que, si bien ese violento escenario también afectaba al resto de trabajadores/as que se desempeñaban en el establecimiento, la Sra. D exhibía un particular encono contra aquélla,

    evidenciado a través de la imposición de insólitas restricciones para acudir al baño, tomar un refrigerio o utilizar su teléfono celular en aras de comunicarse con sus familiares, que -afortunadamente- no alcanzaban a sus compañeros/

    as.

    Adujo que tal acoso laboral, desarrollado durante la integridad del vínculo y agravado al compás del tiempo, le provocó severos problemas de salud psíquica con “ataques de pánico” y “fobia”, entre muchos otros padecimientos que alcanzaron su estadio cúlmine hacia el mes de septiembre de 2014, obligándola a acudir a la asistencia de un médico psiquiatra. Explicó que, hacia el 24.10.2014, el profesional tratante le prescribió que se alejase transitoriamente de su prestación laboral, indicación que puso en conocimiento de la patronal en idéntica fecha y que luego se dilató hasta el 16.01.2015, inclusive. Pese a ello, con casi inmediata posterioridad a la última de las prolongaciones, recibió un emplazamiento fehaciente cursado por IARAI, a través del cual invocaba la existencia de un supuesto alta médica extendido por el control médico laboral en fecha 17.12.2014 y, con sustento en él, la intimaba a reintegrarse a su prestación habitual, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Sostiene que oportunamente rechazó tal misiva mediante una férrea negativa de las alegaciones invocadas, ratificando que su licencia laboral tenía lugar hasta el 16.01.2015, de conformidad con lo prescripto por su facultativo personal. Con todo, la trabajadora reseñó que la empleadora demandada no hizo más que profundizar su posición inicial y arbitrariamente disolvió el vínculo con invocación de la figura prevista en el artículo 244 de la LCT.

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada, IARAI desplegó

    una categórica negativa con respecto a los extremos invocados por la trabajadora en la demanda, con especial énfasis en los incumplimientos Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    obligacionales que aquélla le imputa y la confluencia del ambiente profesional hostil allí descripto (v. fs. 76/81). Al brindar su versión sobre los hechos concretos que motorizaron el pleito, adujo que la Sra. M en todo momento satisfizo tareas propias de la categoría convencional “empleada de segunda”, limitadas a organizar el funcionamiento de la oficina en donde desempeñaba funciones, “laborando en aquello relativo al personal de correspondencia, carpetas, archivos y telefonista del conmutador”, sin hallarse involucrada en la administración o manejo de dinero. A su vez, en lo atinente al escenario que operó como antesala de la disolución contractual,

    expuso que, en ejercicio de las facultades de contralor conferidas por el artículo 210 de la ley de contrato de trabajo, en múltiples oportunidades dicha parte citó a la actora a evaluaciones de su servicio de medicina laboral,

    cuyos integrantes le extendieron el alta médica para reintegrarse a su puesto cotidiano a partir del 17.12.2014. En función de tal dictamen, mediante la pieza postal fechada el 22.12.2014 procedió a emplazarla para que retomase la prestación laboral comprometida, transmitiéndole que la consideraría incursa en abandono de trabajo en caso de no avenirse a satisfacer ese requerimiento. Dijo que, sin embargo, la Sra. M insistió en incumplir con su débito y apuntaló esa tesitura en las recomendaciones emitidas por su facultativo de cabecera, postura que la dejó sin otro remedio más que efectivizar el apercibimiento consignado en su primera epístola y -en consecuencia- entender que aquélla había abandonado voluntariamente su empleo, decisión cristalizada mediante la misiva cursada el 20.01.2015.

    Luego de examinar las narrativas de las partes protagónicas del litigio y correlacionarlas con los elementos probatorios recabados, la colega de origen entendió -conforme amerita especial mención-, que el alta médica otorgado por su servicio de control médico-laboral resulta insuficiente en sí

    para contrarrestar las indicaciones del facultativo personal de la trabajadora,

    en tanto la eventual discrepancia clínica con tal instrumento no la habilitaba a rescindir el contrato. A su vez, también hizo hincapié en que no lucían Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I

    reunidos los elementos fácticos necesarios para la configuración de la figura establecida en el artículo 244 de la LCT.

  3. La recurrente IARAI cuestiona -ante todo- esos segmentos del fallo apelado, enfatizando que los profesionales que signaron el retorno a las labores gozan de una particular especialización en “Medicina del Trabajo”, de modo que -conforme postula- debería prevalecer el criterio de aquéllos sobre otras opiniones existentes. Pero no le asiste razón en su planteo.

    Las particularidades del caso tornan imprescindible reseñar, ante todo, que el intercambio epistolar fue inaugurado -en términos estrictamente cronológicos, y según aquí me interesa señalar- por la Sra. M, quien en fecha 17.12.2014 cursó a su entonces patronal una pieza telegráfica cuyo contenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR