Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 023968/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23968/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80169 AUTOS: “MACIEL, MIGUEL ÁNGEL C/ MADERO TANGO S.A Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - La sentencia definitiva de fs. 296/305, recibe apelación de la S.A.

demandada y de la persona de existencia visible coaccionada conforme recurso obrante a fs. 310/19 vta. La perito contadora cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos a fs. 321. La parte actora contesta agravios a fs. 328/30.

II - Objetan los quejosos lo decidido por el Sr. juez de grado, pues afirman que incurrió en arbitrariedad y violación de la garantía de defensa en juicio y del derecho de igualdad. Afirman que el decisorio en análisis carece de argumentos para condenar a su parte y que no existe una sola prueba que acredite los dichos del actor. Indican que desde un principio se negó la existencia de vínculo laboral y que sólo se reconoció la existencia de una relación de “locación de obra” adjuntándose a tal efecto facturas por servicios de diseño de iluminación presentadas por M.. Refiere que de la compulsa de sus libros contables se constató que aquél no figura registrado como empleado, toda vez que se trata de un profesional independiente que realizó un trabajo técnico en el local de la accionada pero que también lo realizaba en otros espectáculos ajenos.

Señalan los quejosos que arbitraria e inconstitucionalmente se decidió invertir la carga de la prueba ante una relación de trabajo negada y que de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN le incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, por lo que era el accionante quien tenía que probar sus afirmaciones. Considera que con los dichos de la testigo C. – aportada por su parte – queda acreditado que los técnicos se autogestionaban, que no tenían ni días ni horarios fijos que iban distinta cantidad de días y que hacían su propia factura por distintos valores.

Resulta también objeto de su crítica, la liquidación efectuada por el juzgador anterior, pues considera que carece de sustento probatorio. Seguidamente cuestiona la extensión de la condena al codemandado C.C.U., afirmando que no se ha probado la existencia de conductas fraudulentas o fines extrasocietarios como mero recurso para frustrar derechos de terceros, violar la ley, el orden público y la buena fe, mediante acciones dolosas abusando de sus facultades o por culpa grave.

Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20523792#179284598#20170519112039339 III - Ahora bien, de acuerdo a los términos del memorial recursivo, los apelantes basan su cuestionamiento en que pesaba sobre el actor la carga de acreditar la dependencia laboral invocada, soslayando lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Asimismo, no es un hecho controvertido que M. prestó sus servicios para la accionada. Así fue admitido por la demandada al contestar la acción y al relatar los hechos, extremo que tornó operativa la aludida presunción y correspondiendo, por ende, a la accionada la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, lo que -tal como destacó el Sr. juez de grado- no logró cumplimentar oportunamente, ni tampoco mediante sus argumentaciones recursivas en análisis, soslayando completamente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia.

En efecto, reconocida por las accionadas la prestación de servicios por parte del accionante como operador de luces, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, salvo que la accionada acreditara que se encontraban unidos por una vinculación comercial, bajo la cual pretendía escudarse.

Así, en el caso de trabajadores con conocimientos en un tema específico, suele faltarle fuerza a la denominada dependencia técnica, pero ello no implica en que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con autonomía dentro del marco del contexto delineado por los conocimientos especiales, es uno de los factores considerados por el empleador al incorporar un profesional a su equipo personal.

En el sub lite, fue la misma accionada quien admitió la efectiva prestación de servicios de M., aunque alegando que lo hizo mediante un contrato de locación de servicios, que no probó ya que se advierte que, en efecto, el actor se insertó en la empresa y que prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines.

Desde esta perspectiva, era la demandada quien debía demostrar que la prestación de los servicios brindados por el demandante, por sus propias características o por la forma en que se realizaba, era ajena a la propia de un contrato dependiente y que aquél revestía la calidad de un profesional liberal...

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