Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2021, expediente p 133508

PresidenteTorres-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 133.508, "M., M.E. s/ queja en causa n° 86.516 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT.,K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 10 del Departamento Judicial de Lomas de Z., que condenó a M.E.M. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa agravado por el empleo de arma, en concurso real con homicidio agravadocriminis causaepor no haber logrado el fin propuesto al intentar cometer otro delito y para procurar impunidad, y por haber sido cometido por un hombre contra una mujer mediando violencia de género (arts. 40, 41, 42, 55, 80 incs. 7 y 11, y 119 párrafos tercero y cuarto, inc. "d", Cód. Penal; v. fs. 72/81 vta.).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor I.J.D.N.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 86/95 vta.), el que, declarado parcialmente admisible por el tribunal intermedio (v. fs. 96/99), motivó la deducción de queja (v. fs. 201/205). Esta Suprema Corte se pronunció a favor de su admisión y, en consecuencia, concedió el recurso extraordinario interpuesto en la parcela no admitida (v. fs. 206/208).

Oído el señor P. General (v. fs. 215/220), dictada la providencia de autos (v. fs. 222), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto ante el tribunal de casación denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 y la inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal, y la vulneración al principio de legalidad (art. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 88).

Con relación a la figura legal discutida sostuvo que la casación realizó una interpretación extensiva del tipo penal que no se corresponde con lo estipulado por la norma ni con las circunstancias fácticas de la causa (v. fs. 88 vta.).

Luego de realizar consideraciones sobre el principio de legalidad, el señor defensor afirmó que la cuestión que el tribunal de casación debía resolver era si existían o no pruebas para identificar en el hecho violencia de género; y que, sin embargo, los jueces realizaron un análisis limitado y arbitrario de la prueba y extendieron infundadamente la punición de su asistido (v. fs. 89 vta.).

Refirió que no toda agresión sexual contra una mujer denota la existencia de violencia de género, sino que ello debe probarse en cada caso concreto; agregó que entre el imputado y la víctima no existía ningún vínculo más que el circunstanciado y puntual encuentro para consumir drogas junto a otras personas; y consideró que "El solo agravamiento del delito de homicidio por el hecho de que la víctima sea mujer contra quien previamente se hubiera tentado un abuso sexual no resulta suficiente [...] para ampliar irrazonablemente el ámbito de culpabilidad" (fs. 89 vta./91).

Concluyó que la conducta de su pupilo debió calificarse como homicidio simple porque no se acreditó la existencia de ninguna circunstancia agravante que ameritara imponer una pena perpetua (v. fs. 91).

I.2. En segundo lugar, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 y la inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal; la vulneración al principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.); y, además, la revisión aparente de la sentencia de condena (art. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 92).

Se agravió en cuanto el tribunal revisor consideró "...debidamente comprobado el plus requerido para que el homicidio sea considerado 'criminis causae' en función de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito -el ultrajar sexualmente a su víctima- tanto como para procurar su impunidad...". Frente a ello, el defensor afirmó que la casación realizó una errónea y arbitraria valoración de la prueba al momento de confirmar la calificación legal atribuida a su asistido (v. fs. 92 y vta.).

Dijo que la mera referencia a las heridas ocasionadas -independientemente de su cantidad y gravedad- no contesta a los cuestionamientos vinculados con la agravante en crisis en tanto tales heridas -a su juicio- no exceden el marco del tipo penal del art. 79 del Código Penal (v. fs. 93).

Razonó que el tratamiento dado por la casación a los agravios de esa parte no abasteció los estándares mínimos de lo que se entiende por una revisión amplia de la sentencia de condena, porque la sala revisora solo hizo una referencia a las heridas ocasionadas y no atendió...

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